Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 26 de Septiembre de 2023, expediente COM 006232/2021

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de setiembre de 2023, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “POMPIDOU BERSEL S.A. c/

INTERNATIONAL HEALTH SERVICES ARGENTINA S.A. s/

ORDINARIO”, registro nº 6232/2021, procedente del JUZGADO N° 11

del fuero (SECRETARIA N° 21), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H.,

G. y V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia -dictada el 18/5/2023- admitió

    la demanda promovida por P.B.S. y, en consecuencia,

    condenó a International Health Services Argentina S.A. a pagarle a la reclamante la suma de $ 5.969.265,14 más intereses y las costas del juicio.

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Para así decidir, tuvo en cuenta el fallo -en sustancial síntesis- que la actora había logrado acreditar que las facturas reclamadas en autos referentes al precio por locación de equipos médicos, se encontraban registradas en su Libro IVA Ventas pero no en la contabilidad de la demandada, razón por la cual, de acuerdo a lo previsto en los párrafos tercero y cuarto del art. 330, CCyC, la cuestión debía resolverse en contra de quien no hizo anotación alguna, máxime cuando International Health Services Argentina S.A. había reconocido la recepción de los referidos instrumentos, pero alegado adeudar menos de lo que de ellos surgía en razón de la presencia de notas de crédito que tampoco habían sido registradas contablemente. Destacó, además, que el silencio observado por la demandada con posterioridad a la recepción de las facturas hacía presumir aceptación de los respectivos contenidos según lo dispuesto por el art. 1145, CCyC; que no se identificaron pagos imputables a las facturas reclamadas; que la efectiva prestación de la locación de equipos médicos estaba acreditada por el tenor de doce correos electrónicos; que la prueba testimonial había sido contradictoria en orden a la acreditación de lo alegado por la demandada acerca de que se perseguía el cobro de alquileres posteriores a su pedido de retiro de los equipos; y que no podía considerarse una eximente de responsabilidad por causa de fuerza mayor el hecho de que algunos pacientes no hubieran restituido los equipos.

  2. ) Contra la reseñada decisión apeló la demandada.

    International Health Services Argentina S.A. presentó el día 6/7/2023

    un escrito orientado a fundar su recurso.

    Corrido el pertinente traslado, lo contestó P.B. S.A. el 2/8/2023.

  3. ) Corresponde recordar, ante todo, que por imperio del art. 265 del Código Procesal, la expresión de agravios debe constituir una crítica frontal, concreta y argumentada que trate de demostrar los errores que se le Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    atribuyen al pronunciamiento recurrido en lo fáctico o en lo jurídico (conf.

    C., C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, Buenos Aires, 1975, t. I, p. 445; K., J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 2005, t. I, p. 446 y ss.).

    De tal suerte, la mera discrepancia o disconformidad con la solución,

    sin aportar razones que la desvirtúen o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios en los términos de la citada norma ritual (conf. A., H., Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1942, t. II, p. 680, ap.“e”; C., A., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Buenos Aires, 1950, p.

    156, nº 93; I.F., M., Tratado de los recursos en el proceso civil, Buenos Aires, 1963, p. 193; C., C., ob. cit., loc. cit.; F., S.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. I, ps. 719/720, nº 1642; Palacio, L.,

    Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1986, t. V, ps. 266/268, nº 599;

    A., J., Procedimiento civil y comercial en segunda instancia, Santa Fe,

    1981, t. I, p. 211/212; R., A., Tratado de los recursos ordinarios,

    Buenos Aires, 1991, t. 2, ps. 473/475, n° 208; Highton, E. y A., B.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 5, p. 241).

    Pues bien, de acuerdo a lo expuesto, el memorial presentado por la demandada, que expone un denominado “agravio” desarrollado en apenas una carilla y media (cap. II.2), no cumple con la exigencia de constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, ni es demostrativo de que ella no constituya derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las circunstancias comprobadas de la causa.

  4. ) No obstante lo expuesto precedentemente, me permitiré algunas observaciones para dar una más amplia respuesta jurisdiccional.

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    (a) Acepta la demandada ser deudora de las obligaciones resultantes de las facturas reclamadas, pero no por las sumas en ellas consignadas sino por la menor de $ 2.469.750,99.

    Empero, no explica acabadamente dicha parte cuál es la causa de la diferencia que sostiene a...

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