Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Marzo de 2023, expediente CNT 031953/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57895

CAUSA Nº 31.953/2022 - SALA VII - JUZGADO Nº 17

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo de 2023, para dictar sentencia en los autos: “POMO, L.F. C/ GALENO A.R.T.

S.A. S/ RECURSO LEY 27.348”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de la sede de grado, que rechazó el recurso interpuesto contra la resolución dictada con fecha 4 de marzo de 2022 por el Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 10 -en la que se resolvió que el trabajador no es portador de incapacidad como consecuencia del accidente de fecha 20 de septiembre de 2018-, viene apelado por la parte actora, sin réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    El accionante dice agraviarse porque la Juez a quo confirmó la USO OFICIAL

    resolución dictada por la Comisión Médica. Sostiene que la mecánica accidental que obra en el legajo de la S.R.T. y que fuera denunciada por el empleador difiere de la real, en tanto que, según señala, la información vertida en el sistema de registro de denuncia resulta ser parcial y subjetiva,

    ya que es la misma aseguradora quien decide cuáles son las lesiones por las cuales habrá de brindar atención médica. Asevera que, como consecuencia del siniestro, es portador de lesiones en el cráneo, así como en la columna cervical y lumbar, en el brazo, hombro y codo derecho, en la mano y muñeca derecha, costal derecho y cadera. Agrega que el médico de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo practicó una evaluación incompleta y deficitaria, a la vez que omitió ordenar estudios complementarios de los miembros lesionados. Precisa que es menester practicar estudios tales como RMN y EMG de miembros superiores e inferiores, a fin de evidenciar las lesiones sufridas.

    Desde otra arista y con referencia a lo resuelto sobre el daño psicológico, señala que se encuentra imposibilitado de ampliar la denuncia,

    pues transcurrieron dos años contados desde la ocurrencia del hecho,

    circunstancia de la que –según alega- no puede resultar responsable, puesto que el empleador, actuando de mala fe, omitió hacerle saber la existencia de este derecho y tampoco denunció la totalidad de los miembros afectados por el siniestro.

    También se queja porque la Juzgadora prescindió de ordenar el sorteo de un perito médico legista para que procediese a evaluar la existencia del porcentaje de incapacidad generado por el infortunio, previo Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    examen clínico y de practicar estudios complementarios, motivo por el cual,

    según alega, se ha vulnerado lo dispuesto por esta Cámara en el Acta Nro.

    2669 y en tanto que la validez de las Comisiones Médicas queda supeditada a la existencia de un adecuado control, amplio y suficiente, por lo que solicita que este Tribunal disponga la apertura a prueba de la causa y designe un perito médico a fin de probar la incapacidad que presenta como consecuencia del accidente sufrido.

    Asimismo, cuestiona lo decidido en materia de costas –las que peticiona que sean impuestas a cargo de la demandada- a la par que reitera que la Comisión Médica omitió disponer la práctica de estudios complementarios en el marco del presente reclamo, en tanto que, conforme surge del dictamen médico, solo se consideró la historia clínica proporcionada por la A.R.T., que carece de objetividad, en tanto que,

    conforme asevera, si se hubieran practicado los estudios pertinentes, se hubiesen podido determinar las secuelas incapacitantes que presenta.

    Por último, vierte diversas consideraciones a efectos de fundar su postura sobre la inconstitucionalidad del procedimiento que estatuye la ley 27.348, con cita de precedentes jurisprudenciales que entiende aplicables al caso.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, he de anticipar que, desde mi opinión, los agravios que expresa el recurrente no presentan habilidad para modificar lo resuelto pues, al menos desde mi enfoque, el planteo articulado no cumple los requisitos mínimos que establece el art. 116 de la L.O., desde que los argumentos expuestos no trasuntan más que una mera disconformidad con lo decidido, sin que se observe una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran erróneas.

    Nótese que el apelante se limita a alegar en forma por demás dogmática y genérica que lo resuelto en grado resulta arbitrario porque debió

    efectuarse un control amplio y suficiente, a través del sorteo de un perito médico a los fines de verificar si lo dictaminado por la Comisión Médica se corresponde con su estado de salud, así como a señalar que la mecánica accidental que consta en el expediente administrativo no se corresponde con la real, a la par que insiste acerca de la presencia de secuelas incapacitantes derivadas del infortunio, sin cuestionar en debida forma las conclusiones que surgen del dictamen médico obrante a fs. 77/80 de las actuaciones administrativas, ni aportar argumento alguno de rigor que demuestre que se hubiese incurrido en error o en un uso inadecuado de las técnicas médicas para su evaluación y sin explicar tampoco cuál sería, en su versión, la “real”

    mecánica accidental que diferiría de la asentada en toda la documentación obrante en el expediente administrativo, incluso en el acta de audiencia Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación médica de fecha 21 de diciembre de 2021 -la que, vale destacarlo, luce suscripta por el actor y su representación letrada, sin que se advierta que se hubiese asentado observación alguna sobre el particular-, ni de qué modo la producción de la prueba que solicita evidenciaría las lesiones que aduce y que no fueron detectadas en la audiencia médica, sobre cuya base se emitió

    el dictamen cuestionado.

    Cabe precisar que Comisión Médica Nro. 10, en el ya referido dictamen obrante a fs. 77/80 del expediente administrativo, concluyó, con base en los antecedentes de importancia médico legal obrantes en las actuaciones, el examen físico y otros estudios complementarios practicados,

    que el accionante no presenta secuelas físicas derivadas del accidente denunciado. Así, el organismo explicó que el examinado presentó un diagnóstico de traumatismo superficial de la muñeca y de la mano como así

    también politraumatismos por caída desde propia altura y que, tras ser inspeccionada la cabeza, la columna cervical y dorsolumbar, el hombro, el codo, la muñeca y la mano derecha, no se detectaron edemas, en tanto que USO OFICIAL

    la temperatura y el trofismo muscular se encontraron conservados y no se observaron limitaciones funcionales (“…Observaciones: Cabeza:

    N., sin lesiones ni cicatrices en cuero cabelludo. COLUMNA

    CERVICAL: Tono muscular: conservado. Trofismo muscular: conservado.

    Fuerza muscular: conservada. Reflejo tricipital derecho: normal. Reflejo bicipital derecho: normal. Reflejo estiloradial derecho: normal. Reflejo tricipital izquierdo: normal. Reflejo bicipital izquierdo: normal. Reflejo estiloradial izquierdo: normal. Movilidad: Flexión: 0° - 30°. Extensión: 0° - 30°. Rotación Derecha: 0° - 40°....

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