Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 14 de Septiembre de 2017, expediente CAF 005117/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 5117/2016 POMERANTZ, J.L. c/ BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/ENTIDADES FINANCIERAS - LEY 21526 Buenos Aires, de septiembre de 2017.- FR VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio de la Resolución nro. 938 del 9 de noviembre de 2015, el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina le aplicó al señor J.L.P., en su calidad de representante en el país del Israel Discount Bank Limited, una multa de 8.000.000 pesos. También lo inhabilitó para desempeñarse como promotor, fundador, director, administrador, miembro de los consejos de vigilancia, síndico, liquidador, gerente, auditor, socio o accionista de las entidades comprendidas en la Ley 21.526; todo ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 41, incisos 3º y 5º, de la Ley N° 21.526, y en virtud de las infracciones cometidas durante el período transcurrido entre noviembre de 2009 y noviembre 2010 (cfr. fs. 363/378).

    Como fundamento, señaló que las actuaciones sumariales se habían iniciado a partir de una denuncia anónima presentada en abril de 2010 ante la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, en la que se señaló que en la oficina de representación del Israel Discount Bank Limited, situada en la avenida Corrientes 447, 6º piso, se habrían desarrollado actividades para las cuales esa entidad extranjera no estaba autorizada. En virtud de ello, la autoridad financiera solicitó el allanamiento que fue oportunamente ordenado por el juez interviniente, y se llevó a cabo el día 11 de noviembre de 2010 con la presencia de los funcionarios de la ex Gerencia de Entidades no Financieras, de la Gerencia de Asuntos Judiciales, y del personal de la Gendarmería Nacional Argentina.

    Durante ese procedimiento se procedió al secuestro de la documentación y de ocho equipos informáticos, computadoras y servidores, de los que se da cuenta en el acta de Fecha de firma: 14/09/2017 Alta en sistema: 15/09/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #28073693#188293034#20170913110645977 allanamiento, secuestro y requisa agregada a fs. 43/44, así como en la planilla agregada a fs. 45.

    En la motivación del acto sancionatorio, la autoridad financiera indicó que, al entrar a las oficinas, el señor I.D.H., encargado de las relaciones públicas de la representación de la entidad, “hallándose la computadora abierta con documentos en la pantalla, no obstante habérsele indicado al antes mencionado no tocar la PC a fin de realizar su requisa, este procedió a cerrar programas y archivos que se encontraban abiertos al momento de ingresar a la oficina. Se le solicitó al sr. H. que ingrese las claves necesarias para volver a los programas que cerrara, negándose a realizar dicha operación”, por lo que cabía presumir que en dichos archivos existían constancias relacionadas con la realización de operaciones no autorizadas por el Banco Central.

    Por otra parte, también señaló que en el Informe Nº 322/180/12 del 3 de mayo de 2012, elaborado por la inspección actuante, agregado a fs. 12/13, se hizo referencia al contenido de los soportes magnéticos de los equipos informáticos secuestrados, y entre ellos, se reveló la existencia de un archivo tipo planilla “Excel”, con el detalle de 66 presuntos clientes o inversores, los respectivos números de cuenta, el importe total depositado. En otro archivo denominado “Salomon C” se hallaron diversas propuestas de alternativas de inversión, es decir, depósitos a 1, 2, 4, o 6 años, y otros tipos de inversiones con sus rendimientos respectivos, así como archivos “Word” con los modelos de los formularios para realizar operaciones bancarias con el Israel Discount Bank of New York, Discount Bank Latin America y el Israel Discount Bank of New York Cayman Islands Branch.

    En virtud de tales elementos de prueba, y además, del contenido de los nueve correos electrónicos individualizados a fs. 46/69, en los que se daba cuenta de las citas con presuntos clientes, la renovación de tarjetas de crédito, la apertura de nuevas cuentas, y la remesa de determinadas sumas de dinero, la Superintendencia de Entidades Financieras concluyó que se encontraba probada la captación de recursos financieros en el territorio nacional con destino al extranjero; en infracción a lo establecido al respecto en la Comunicación “A” 4981.

    Fecha de firma: 14/09/2017 Alta en sistema: 15/09/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #28073693#188293034#20170913110645977 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Con respecto a la sanción aplicable, tomó en cuenta que el señor J.L.P. había sido autorizado en carácter de representante del Israel Discount Bank of Israel en el país y, en consecuencia, lo consideró responsable por las actividades ya descriptas, realizadas sin autorización del Banco Central de la República Argentina no autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en los puntos 1.2 y 1.3 de la Comunicación A 4981; en consecuencia, señaló que cabía imponer las sanciones previstas en los incisos 3º y 5º del artículo 41 de la Ley 21.526.

    Al respecto, expresó que la entidad financiera había transgredido las reglas esenciales del mercado regulado al cual se había sometido voluntariamente, y vulnerado el estándar mínimo de conducta exigible; y, para graduar el importe de la sanción, destacó el tipo específico de irregularidad cometida, la significación del régimen violentado y el periodo durante el cual se verificaron las infracciones en cuestión.

  2. Que, contra esa resolución, el señor J.L.P. interpuso a fs. 387/414 el recurso directo previsto en el artículo 42 de la Ley N° 21.526, que fue replicado a fs. 540/551.

    En primer lugar, señala que en el presente caso resultan aplicables los principios generales de derecho penal; y que, tal como lo expuso la Corte Suprema en Fallos 335:1126 (“Losicer”), deben ser observadas todas las garantías judiciales a las que se hace referencia en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Al respecto, y en primer lugar, sostiene que el sumario administrativo que culminó con el dictado del acto sancionatorio fue sustanciado sin que hubieran sido imputadas a su parte infracciones suficientemente individualizadas y, en cambio, se le atribuyó la realización de “operaciones prohibidas mediante la captación de fondos y posible operatoria de intermediación financiera”, sin haber indicado concretamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es decir, la fecha se habría realizado cada una de ellas, las personas que habrían intervenido, así como el tipo e importe de la operación. En tal sentido, señala que el nivel de “abstracción y generalidad es tal” que para determinar el periodo infraccional se tuvo que recurrir a dos ficciones, pues se indicó que para el inicio se tomó en cuenta “a la fecha más Fecha de firma: 14/09/2017 Alta en sistema: 15/09/2017 Firmado por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR