Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 2 de Junio de 2023, expediente CIV 045538/2020/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación EXPTE. 45538/2020 POMARES, R.J. C/ OTEGUI, OMAR

S/ DÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de 2023, la Sra. Jueza de la Sala “F” -Dra. G.S.- y la Sra. Jueza de la Sala “J” -Dra. B.A.V.-, ambas de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, reunidas en acuerdo, en virtud de la integración dispuesta en autos, para conocer respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: Dra.

S. – Dra. V..

A la cuestión propuesta la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 24 de febrero de 2023

    hizo lugar a la demanda. En consecuencia, condenó a O.F.O. a abonar a R.J.P. la suma de PESOS UN MILLÓN SETENTA Y

    CUATRO MIL SEISCIENTOS ($1.074.600) con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo hizo extensiva la condena contra la citada en garantía “Caja de Seguros S.A.” –conforme lo prescripto por el art. 118 de la ley 17.418-.

  2. Contra el decisorio apelan y expresan agravios a fs. 244/249 la actora y a fs. 251/264 el demandado y la citada en garantía.

    Corrido el pertinente traslado de ley, el memorial de la actora fue respondido a fs. 2541/257 y el de la parte demandada y la aseguradora a fs.

    266/272.

    Se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme,

    quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente sufrido por el actor mientras se encontraba circulando con su automóvil marca Peugeot Partner dominio PMC-810 por la Av. Albarellos de ésta Ciudad, en dirección a la Av. G.. Paz, el 1 de febrero de 2019. Relató que en circunstancias en que alcanzó la colectora de la Gral. Paz, detuvo la marcha de su rodado a fin de darle paso a un automóvil que circulaba por ésta colectora a la cual pretendía ingresar, y resultó violentamente embestido en su parte trasera por Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    el frente del vehículo Fiat Idea, dominio ICJ-553, conducido por el demandado quien circulaba en igual dirección.

  4. Agravios Se agravia la actora en torno a la ponderación de los rubros “incapacidad psicofísica sobreviniente”, “daño moral”, “gastos de farmacia y traslados” y “privación de uso” por cuanto los estima escasos e insuficientes.

    Asimismo se queja del rechazo de la partida “desvalorización venal” y de que el juzgador no haya fijado intereses moratorios para el supuesto de mora en el cumplimiento del pago en término de la condena. Solicita que se aplique un interés moratorio igual al compensatorio.

    El demandado y la citada en garantía se agravian de los importes indemnizatorios fijados por “incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamientos”, “daño moral”, “gastos de farmacia, asistencia médica y traslados”,

    daños materiales

    y “privación de uso” solicitando su reducción. Además se quejan de la tasa establecida (activa) y solicita que se aplique la tasa pura del 6%

    anual. Por último, solicita la aplicación del art. 730 del CCCN.

    V.R. indemnizatorios:

    No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas.

    Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros), pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:

    274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    A) Incapacidad psicofísica sobreviniente.

    La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110,

    Ed. Ediar) En este contexto convencional, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17

    y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.Civ., S.L., 15/10/2009, “L., S. y USO OFICIAL

    otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D.0., Nº

    12.439, Ídem , Sala “J”, 10/8/2010 Expte. Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/ daños y perjuicios”).

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira,

    precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

    En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

    Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

    Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias..." (Trigo Represas, F.A.-.L.M., M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p.

    231 y ss.).

    Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos:

    308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Ídem., 08/04/2008, “A.P.M.c.P. y Compañía”, L. L. 2008- C, 247).

    En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. CNCiv. Sala “J”, 19/4/2021 Expte N°

    52884/2014, “S., N.H. c/ Club Atlético River Plate y otros s/

    Daños y Perjuicios”; Í., 30/8/2021, Expte N° 91711/2017 “Bravo R.A.c.C.F. y otro s/ daños y perjuicios”; Í. id, 25/10/2021,

    Expte N° 14701/2016 “L.Y.E.E. c/ M.E.J. s/ daños y perjuicios”; entre otros).

    Atento que, en síntesis, la incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que el sufrimiento psíquico normal (no incapacitante), que Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación no ha ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales previas, si es detectado e informado por el perito, es uno de los elementos que el juez podrá incluir en el ámbito del daño moral (Conf. CNCiv., S.“., 19/4/2021, Expte N°

    58884/2014, “S., N.H. c/ Club Atlético River Plate y otros s/

    Daños y Perjuicios”; I., 3/5/2021 Expte N° 89109/2013, “C.H.N. c/ Ferrovías S.A.C. s/ Daños y Perjuicios”; ídem id, 3/9/2021, Expte N°

    2215/2010 “G.S.E. c/ D.H.D. s/ daños y Perjuicios”; entre muchos otros).

    Cabe recordar que Nuestro Máximo Tribunal ha señalado que,

    aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una...

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