Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 28 de Marzo de 2023, expediente CIV 097990/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

POMARADA, E.E.F.c.S., JULIO

MARIA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO

N° 97.990/2021

Juzgado N° 94

Buenos Aires, 28 de marzo de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por el demandado (fs. 188), contra la resolución de fs. 184. Fundado el recurso (fs. 190/193), la parte actora lo replicó (fs. 195/196).

Asimismo, cabe decidir la apelación subsidiaria que opuso la parte actora (fs. 153) contra el proveído de fs. 144. Fundado el recurso (fs. 153

) no medió sustanciación con la contraria (arg. arts. 38 ter y 240, segundo párrafo del CPCCN).

II- El accionado opuso excepción de incompetencia sustentado ello en que la litis debe someterse a arbitraje. Sostuvo que en la cláusula quinta de la escritura de donación que sirve de base para la pretensión de la actora, los contratantes acordaron que “…cualquier controversia originada en la interpretación de la cláusula anterior (cuarta) referida al reajuste del cargo o su pauta de actualización deberá ser sometida a la decisión del C.R.O.F.…”.

La resolución impugnada desestimó la excepción.

III- Se queja y sostiene que no observó la sentenciante que la propia actora reconoció en la demanda la existencia de la cláusula arbitral y que ella se encuentra inserta en el documento que es la base de su reclamo. Refiere que su razonamiento encuentra sustento en lo establecido por el art. 264 del CCCN.

Afirma que no se advirtió la vigencia del art. 1650 del CCCN,

específicamente aplicable al acuerdo de arbitraje y que alcanza a los terceros no suscriptores del contrato. Esa disposición refiere que el acuerdo de arbitraje puede estar incluido en un contrato independiente y Fecha de firma: 28/03/2023

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constituye contrato de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula integra el acuerdo.

Agrega que el art. 1028 del CCCN establece en su primer párrafo que el promitente puede oponer al tercero todas las defensas del contrato básico.

Concluye con que debió de estarse a la literalidad de los términos utilizados en la cláusula cuarta de la donación y a la conducta de las partes, no invocando esa cláusula como inoponible y violando el principio de buena fé (Arts. 9 y 961 C.C.C.N.) y la protección de la confianza (Art.

1067 C.C.C.N.) pues se opone a la vigencia de una cláusula inserta en el documento que ella misma pretende ejecutar.

IV- La actora señora E.E.F.P. demanda al señor J.M.S. por el pago de una suma de dinero, en razón de una deuda que se habría originado en su favor por el incumplimiento del cargo asumido por el accionado en un contrato de donación (confr. fs. 2/4

).

Al contestar la demanda, el señor S. sostuvo que las partes pactaron la jurisdicción arbitral y formula la nulidad de la cláusula cuarta de la donación con cargo, la cual determina el ajuste de la suma establecida (confr. fs. 143/147, esp. punto 3 y donación con cargo fs.

5/14, esp. pág. 2/5).

La doctrina caracteriza el compromiso arbitral y/o a cláusula compromisoria en sí misma, como un contrato que se encuentra sujeto,

como tal, a los requisitos de validez que, en cuanto al consentimiento, a la capacidad, al objeto y a la causa exige el Código Civil y Comercial de la Nación. Por tanto, su contenido se halla exclusivamente librado a la voluntad de las partes, quienes pueden pactar la jurisdicción arbitral respecto de todos los casos litigiosos que se planteen como consecuencia de la relación sustancial que las vincula o limitarla a los aspectos específicos que se refieran a esa relación. De todas maneras,

sin embargo, dado que la obligación de comprometer contenida en la cláusula compromisoria implica una renuncia al principio general del sometimiento de los conflictos a los jueces naturales, corresponde Fecha de firma: 28/03/2023

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interpretar el alcance de aquélla con criterio restrictivo (Palacio, L.E.,

Derecho Procesal Civil

, Segunda Edición, T° IX, pág. 41, § 1402, Ed.

Lexis Nexis, año 2003).

De este modo, no puede soslayarse que el juicio arbitral importa el sometimiento de un litigio a la decisión de árbitros designados convencionalmente, sustrayéndolo de la jurisdicción estatal. Es una facultad de excepción que la ley confiere bajo determinadas condiciones,

pues siendo la regla que los juicios se sustancien y decidan a través de los órganos en quienes el Estado delegó la administración de justicia (jueces naturales de la causa), la competencia arbitral es de excepción y las convenciones contractuales que someten los conflictos a ese procedimiento deben ser interpretadas con especial prudencia y carácter restrictivo. En virtud de este carácter extraordinario es que no cabe hacer extensiva la jurisdicción arbitral a aspectos que no se encuentren contemplados en las normas que habilitan su intervención (CSJN,

08-05-07, "Techint Compañía Técnica Internacional SACEeI c. Empresa Nuclear Argentina de Centrales Eléctricas de Liquidación y Nucleoeléctrica Argentina SA"; en igual sentido: CNCom, Sala A,

11-10-11, "E.M.R.c.F.S. s. ordinario"; íd., S.B.,

"K.S.E.c.S.s., del 29-12-04; en igual sentido, Sala E, "N.L. S.A. C/Bull Argentina S.A. s/sum.", del 31-05-90;

íd. Sala C, "Z.G.c.án 300 S.R.L. s/sum.", del 04-09-92). Ello pues y especialmente en tanto debe haber un acto voluntario para someter a arbitraje a determinada cuestión, por lo que, de no surgir expresamente no puede presumirse.

En la cláusula cuarta de la donación se establece el cargo para el donatario, pautándose, en detalle, la modalidad de reajuste.

Seguidamente, en la cláusula quinta, refirieron que “…cualquier controversia originada en la cláusula anterior (cuarta), referida al reajuste del cargo o a su pauta de actualización debía ser sometida a la del Contador Dn. R.O.F. …y para el supuesto que el mismo no pudiere desempeñar su cometido se designa… al C.J.C.P.…”. Por ende, la posibilidad de someter a arbitraje fue sólo para el supuesto de diferencias por los ajustes.

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A su vez, en el mismo instrumento, donante y donatario consensuaron que “…para resolver cualquier cuestión judicial o extrajudicial derivada de la interpretación o aplicación del presente contrato las partes…deciden someterse a la decisión de la Justicia Nacional de la Capital Federal…” (confr. cláusula novena).

Advertimos así que los contratantes otorgaron poder al árbitro designado sólo para lo referido en la cláusula cuarta. Se previó la designación de un experto contable en la cláusula arbitral para dirimir cualquier diferencia que pudiere producirse sobre aspectos aritméticos de los reajustes pactados. Por lo que en vista a los términos y alcances de la pretensión esgrimida en el escrito de postulación, es dable inferir que el reclamo de la accionante no se subsume a una simple cuestión de interpretación del reajuste, por lo que no está sujeto a arbitraje.

Por otro lado, el accionado invoca la nulidad de la citada cláusula cuarta sosteniendo que se estaría violando el orden público, por lo que habría una contradicción en su argumentación que pretende aplicar una cláusula que, por otro motivo, la estima nula.

Se concluye así que se torna operativa la cláusula novena del contrato, que amerita la intervención de esta jurisdicción a efectos de dirimir las cuestiones traídas a la litis, ello más allá de la suerte que corran los reclamos esgrimidos sobre la nulidad articulada. Por tal motivo, cabe desestimar el agravio en estudio.

V- 1. Resta tratar la apelación articulada en subsidio contra la providencia suscripta por la señora Secretaria del Juzgado (confr. fs. 144

), que la señora Jueza de la anterior Instancia confirmó, en los términos del art. 38 ter del CPCCN.

No obstante lo que sostiene la norma citada en torno a la inapelabilidad de lo decidido, habida cuenta que la cuestión introducida se vincula a un tema de naturaleza cautelar y podría configurarse gravamen de orden federal habremos de analizar el planteo.

  1. Luego de interpuesta la demanda y antes de correr traslado, la accionante presentó escrito refiriendo que el demandado,

    unilateralmente, habría decidido incumplir el cargo en forma total. A raíz de ello, solicitó la traba de embargo por $400.000, más una suma Fecha de firma: 28/03/2023

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    presupuestada para intereses y costas, sobre una cuenta bancaria que se encontraría a nombre del accionado (confr. fs. 128/129).

    Se le requirió que aclare los términos de su petición (confr. fs. 142)

    y la accionante manifestó que el reclamo de $ 4.758.296 solicitado en el escrito inicial obedece a las diferencias entre lo que venía pagando el donatario y lo debido. Afirma que al haberse dejado de pagar ese cargo,

    lo que es su sustento de vida, se vio obligada a peticionar el embargo (

    ...

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