Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 29 de Junio de 2018, expediente CIV 076860/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I ,Expte. n° 76.860/2017 (J. 78)

Autos: “Polo Industrial S.A. c. Antoliche, A.R. y otro s/ Da-

ños y perjuicios”

Buenos Aires, junio 29 de 2018.-

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El demandado R.A. interpuso a fs. 174/175 los recursos de revocatoria y apelación subsidiaria contra la resolución de fs. 164 que desestimó in limine la caducidad que dedujo a fs. 156/163 respecto de los embargos preventivos decretados en estas actuaciones.

    El primero de los aludidos recursos fue desestimado a fs. 206, opor-

    tunidad en que se concedió el restante, cuyos fundamentos fueron contestados por la actora a fs. 214/215.

    Esta misma parte dedujo a fs. 156/163 iguales recursos contra las decisiones de fs. 66/67, 112 y 136/137 mediante las cuales se dispusieron aquellas medidas y el traslado de la demanda de autos. La actora contestó estos planteos a fs. 208/211 y el señor juez a quo desestimó a fs. 216/217 el primero de los aludidos recursos y en ese mismo acto concedió el restante.

  2. La caducidad prevista en el artículo 207 del Código Pro-

    cesal se refiere específicamente a las medidas cautelares decretadas y hecho efectivas con anterioridad a la iniciación del proceso principal.

    La disposición resulta inaplicable cuando, como en el caso, la pre-

    tensión cautelar ha sido deducida en el escrito de demanda, es decir en la presentación que contiene la demanda principal que conforma el objeto de la litis.

    No obsta a ello que -como se insiste en los agravios- se hubiere incumplido lo acordado en la cláusula 10ª del contrato de locación de obra celebrado entre las partes, que establece que éstas se someten “al servicio de mediación del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires”, de lo que pretende derivarse que por haberse llevado a Fecha de firma: 29/06/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -F.P.S. #30646125#208889434#20180628104611381 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I cabo la mediación por ante un mediador distinto, la demanda de autos carece de los presupuestos necesarios para ser considerada tal y que en tales términos la acción no estaba habilitada “por no existir, to-

    davía, demanda desde el punto de vista procesal” (sic, fs. 174 vta.).

    Tal razonamiento parece desatender la circunstancia de que la demanda -o como se dijo, la pretensión procesal- constituye el objeto del proceso; y lo cierto es que proceso e instancia son nociones, si bien vinculadas, distintas. La relación que existe entre ambas es la que también se verifica entre el todo y la parte: el proceso es el todo, en tanto que la instancia, un fragmento o parte de él, lo que no impide que en determinados casos la instancia pueda por sí sola constituir todo el proceso (Couture, E.J., Fundamentos del derecho pro-

    cesal civil, R.D.E., Buenos Aires, 1958, 3ª edición (póstuma), pág. 170, núm. 106).

    Por ello y aun admitiendo que la actora no ha observado a-

    quello que pactó con la contraria, lo cierto es que tal argumentación no es suficiente a los fines pretendidos dado que el eventual incum-

    plimiento de la mediación no afecta al acto procesal que constituye la demanda sino que, en todo caso, repercute en la habilitación de la instancia judicial. Así se desprende del artículo 2 de la ley...

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