Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 2016, expediente Rc 120965

PresidenteNegri-de Lázzari-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 120.965 "P., M.I.. Sucesión ab-intestato".

//Plata, 26 de Octubre de 2016.

AUTOS Y VISTO:

  1. Las señoras T.H., M.D.A. y M.V.A., promovieron este proceso sucesorio referido a su madre, M.I.P., de estado civil viuda, en marzo del año en curso, ante el Juzgado de Paz de N., perteneciente al Departamento Judicial de Mercedes. De la presentación inicial surge que todas las mencionadas tienen su domicilio en Quilmes, donde también estuvo situado el último de la causante, dato que resulta también del acta de defunción obrante a fs. 1. No obstante, solicitaron prórroga de la competencia, aduciendo la inexistencia de herederos menores (fs. 1/16 bis vta.).

    Seguidamente, la magistrada se declaró incompetente para intervenir en las actuaciones así iniciadas. En tal sentido, comenzó por señalar que -por los motivos que expuso- resultan aplicables las normas del Código Civil y Comercial de la Nación. Agregó que la competencia en materia sucesoria está contemplada por el artículo 2336 de ese digesto, el que transcribió. Estimó -siguiendo comentarios de doctrina- que ese precepto no permite la prórroga de jurisdicción, que la interpretación de esta Corte favorable a admitirla en procesos sucesorios, si bien bajo ciertas condiciones, es equivocada y que la cuestión en danza en juicios como el presente es una cuestión de orden público, lo que descarta la posibilidad de prórroga. En consecuencia, ponderando que el último domicilio de la señora P. se situó en Quilmes, remitió las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes de esa Jurisdicción (fs. 17/18 vta.).

    A su turno, el Juzgado Civil y Comercial n° 10 de ese lugar, al que fue asignada la causa (fs. 19), no aceptó la atribución conferida. Para resolver así, destacó que tanto el artículo 3284 del Código de V. como el 2336 del Código Civil y Comercial coinciden en cuanto asignan competencia al juez del último domicilio del causante. No obstante, sostuvo que, dado que el fallecimiento se produjo bajo la vigencia del primer cuerpo normativo mencionado, estima que éste es el aplicable. A continuación, expuso que si bien algunos autores se han expedido en igual sentido que su predecesora, no es menos cierto que esta Corte aceptó reiteradamente la prórroga de jurisdicción en materia sucesoria, bajo los requisitos que explicitó, los que consideró reunidos en estos obrados. En tal virtud, elevó el expediente a esta Corte (fs. 20/22).

    Tal el conflicto a dirimir (art. 161, inc. 2, C.P.C.C.).

  2. Al...

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