Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Marzo de 2010, expediente 399/08

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010

Año del B. - Poder Judicial de la Nación TS06D 61865 31-03-10

SALA VI

EXPTE. Nº 399/08 JUZGADO Nº 25

AUTOS: “POLITO GUSTAVO EDUARDO C/ATENTO ARGENTINA S.A. Y OTRO

S/DESPIDO”

Buenos Aires, de de 2010

LA DOCTORA BEATRIZ

  1. FONTANA DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda,

recurren ambas co demandadas y la parte actora a tenor de las presentaciones de fs. 693/708 y fs. 710/713, que fueron contestados a fs. 725/734 y fs. 722/723.

Las demandadas afirman que la sentencia les causa agravio porque consideró

acreditado que la actora se encontraba mal categorizada. Sostiene que la actividad de las demandadas y la actividad que desarrollaba el actor no implicaba la concreción de una compraventa mercantil, y que en consecuencia en modo alguno puede considerarse que el actor se desempeñara como vendedor, y funda su argumentación en la aplicación al caso del Convenio Colectivo de Trabajo para empleados de comercio.

Adelanto que en mi opinión el recurso en este punto no puede tener andamiento.

En ese sentido, destaco que el convenio colectivo aplicable al caso fue negociado por la Federación de Empleados de Comercio y Servicios, por lo que la intermediación en la venta de servicios no puede considerarse excluida sin más de las actividades a cargo de un vendedor incluido en dicha norma autónoma.

Por otra parte, de la prueba testimonial producida a la que se ha referido la sentenciante mediante un análisis detallado y minucioso, se desprende que el actor efectivamente intervenía en la venta de celulares, y de tarjetas de crédito.

Por último de la contestación de demanda de fs. 44 surge reconocido por la demandada que los servicios que presta y a los que por ende estaba dedicado el actor, están orientados a acercar a las empresas y sus clientes actuales o potenciales, lo que revela claramente la intermediación en la venta tanto de bienes como de servicios, y deja sin sustento la pretendida impugnación de los testigos antes referidos.

Por todo ello, propongo rechazar en este punto el recurso intentado.

Seguidamente las demandadas se agravian porque la sentencia hizo lugar al reclamo de diferencias salariales. Sostiene que la Señora Juez “a quo” se pronuncia sobre su procedencia apelando solamente a la presunción del art. 55, 57 y concs.

LCT, y afirma que ninguno de los registros a los que se hace referencia en la sentencia como no exhibidos, cuenta con imposición legal.

Ante todo aclaro que en mi opinión este punto del recurso incurre en deserción en tanto no advierto que se lleve a cabo una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia (conf. art. 116 L.O.).

En todo caso, creo importante señalar que la sentencia en crisis consideró

que correspondía hacer lugar a las diferencias reclamadas, por un lado por haberse concluido que el actor debía estar categorizado como vendedor “b”, en lugar de “administrativo A”; de ello se derivan diferentes salarios básicos de convenio, sobre los cuáles deben calcularse los...

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