Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 24 de Febrero de 2022, expediente CIV 001977/2019/CA002

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

1977/2019

POLITIS, M.A.J. s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, de febrero de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) La coheredera M.E.S.P. apeló en forma subsidiaria la decisión del 16 de septiembre de 2021, mantenida por resolución del 24 de noviembre del mismo año, que designó como administradores definitivos de la sucesión a los Dres. Averam y B..

  2. ) El nacimiento de la comunidad hereditaria suele plantear problemas con respecto a la administración del acervo. Lejos de ser una realidad transitoria, muchas sucesiones se prolongan en el tiempo y los herederos no logran fácilmente los acuerdos necesarios para la administración de los bienes y para concretar la partición.

Al discutir acerca de los bienes del sucesorio afloran problemas familiares subyacentes de larga data, que conspiran contra los acuerdos y logran como resultado que las sucesiones, lejos de ser un simple trámite judicial en el que todo se resuelve con facilidad, terminen siendo voluminosos expedientes plagados de cuestionamientos que no permiten llegar a buen puerto. La enemistad entre los herederos se manifiesta en el expediente,

obstaculizando el normal desenvolvimiento del proceso1.

En casos con las características mencionadas, no habrá duda que impida sostener la necesidad de designación de un administrador judicial, con el fin de concertar en una persona responsable la realización de ciertos actos indispensables para el manejo de los bienes relictos, como consecuencia del estado de indivisión hereditaria que subsiste hasta la partición2.

Una precisión acerca del criterio para la designación de administrador surge del Código Procesal Civil y Comercial, que en su art. 709 establece: "si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y, a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen 1

esta S., “Tipitto, F.M. y otros c/ Tipitto , G.M. y otro s/ sucesión ab-intestato”, del 14-12-2020.

2

C., J.C., “La administración de la sucesión a cargo de un tercero”, LL

19/04/2016, 19/04/2016; 5 - LA LEY2016-B, 571.

Fecha de firma: 24/02/2022

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento". Una disposición similar contiene el...

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