Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 8 de Abril de 2022, expediente CIV 066607/2020/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

66607/2020

POLISANO, Z.A. Y OTROS s/ACCION

DECLARATIVA (ART. 322 COD. PROCESAL)

Buenos Aires, 08 de abril de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la resolución del 27 de octubre de 2021, en la cual el magistrado de grado rechazó in limine la acción declarativa.

    La coactora Z.A.P. presentó su memorial de agravios el 4 de febrero de 2022 y el coactor F.M.P. hizo lo propio el 11 de ese mes y año, a lo que luego -el 14 de febrero de 2022- adhirió la coactora N.E.G..

    La cuestión se integra con el dictamen 21 de marzo de 2022 del señor Fiscal General.

  2. Se ha sostenido reiteradamente que la acción meramente declarativa que prevé el artículo 322 del Código Procesal está subordinada a los siguientes presupuestos que condicionan su viabilidad: a) que medie un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance, o modalidad de una relación jurídica; b) que ello produzca un daño actual a quien la ejerza; c) que la sentencia de declaración baste, además de eliminar la incertidumbre, para prevenir el daño; y d) que el accionante no disponga de otro medio legal para poner fin a la falta de certeza (conforme, Chiovenda, "Instituciones de Derecho Procesal Civil" 1a ed.,

    V.I., pág. 246, ap. III; A.,

    "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal...", 2˚ ed., T. I, pág.

    352,n˚18; Palacio, "Derecho Procesal Civil"; T.I., pág. 429; n˚ 89;

    F., "CódigoProcesal...", T. I, n˚ 1071, pág. 546; CNCivil, S.A.,

    E.D.63-579; S.C., E.D. 39-410).

    Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Por otra parte, esta acción no se encuentra llamada a la dilucidación de cuestiones abstractas y el estado de incertidumbre que la fundamenta debe derivar de circunstancias de hecho que,

    objetivamente apreciadas, revistan suficiente aptitud para provocar un daño. Si falta ello, el sujeto activo carecería de interés para deducirla (conforme, CNCiv., Sala E, c. 12.803 del 25-4-85; c. 240.725 del 04-

    04-98; c. 533.436 del 16-06-09).

  3. Los coactores promovieron acción declarativa de certeza a fin de hacer cesar el estado de eventual incertidumbre y observabilidad que podría pesar sobre la escritura pública nº1073 del 16 de diciembre de 1971 pasada por ante el escribano Estanislao R.

    Vargas (ver aquí, páginas 14 a 18 del pdf).

    Relatan que son propietarios del inmueble sito en la calle M. 1735 de esta ciudad, que fue adquirido por Á.M. de Polisano, es decir la abuela de Z., la bisabuela de F. y la abuela del ya fallecido C.A.P. -hermano de Z., padre de F. y esposo de N.-.

    Desde entonces la propiedad permaneció en la familia transmitiéndose por causa de muerte, conforme detalle que efectúan.

    Señalan que casi medio siglo después de la cesión onerosa de derechos hereditarios realizada por Á.F.P. a su hermano F.C.P., iniciaron las tratativas de venta del inmueble y a los efectos de realizar la escritura traslativa de dominio tomó intervención el escribano F.M.Y., quien al llevar a cabo el estudio de títulos advirtió que en la escritura 1073 del 16 de diciembre de 1971, faltaría la firma de F.C.P. (ascendiente de los peticionarios).

    Luego, refieren que es claro que el mencionado tuvo la voluntad de adquirir los derechos hereditarios que le fueron cedidos por su hermana Á.F.P., quien otorgó recibo por la suma recibida, estampando su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR