Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Julio de 2023, expediente CAF 003519/2023/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 03519/2023.-

Buenos Aires, 14 de julio de 2023.- JMVC

Y VISTOS, estos autos caratulados: “POLIRESINAS SAN LUIS S.A. -TF 48995-I c/

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

EXTERNO”, y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 14 de marzo de 2022 el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió: 1) rechazar la excepción de nulidad opuesta por la contribuyente, con costas y 2) revocar la resolución N° 87/2018, de fecha 18/06/2018, por la cual el Fisco Nacional impugnó la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2016 por haber practicado el ajuste por inflación a dicho período, se liquidaron intereses y se aplicó una multa en los términos del art.

    45 de la L.P.T- y distribuir las costas por su orden.

    Asimismo, en fecha 4 de octubre de 2022 reguló los honorarios de los profesionales intervinientes por el Fisco Nacional, por su actuación vinculada con el rechazo de la excepción de nulidad articulada por la actora.

  2. Que, para decidir de ese modo, el Tribunal Jurisdiccional Administrativo en primer lugar desestimó el planteo de nulidad efectuado por la actora, con fundamento en la presencia de vicios en los elementos reglados de la resolución impugnada, por entender que el Fisco Nacional sustentó su accionar en el derecho aplicable, lo cual quedó expresado en la resolución determinativa, en la cual expresó los hechos y antecedentes que le sirvieron de causa y, asimismo, se enunciaron en forma concreta las razones por las cuales se determinó la obligación tributaria de la actora.

    Luego, tras reseñar los pormenores de la resolución administrativa, se adentró al conocimiento de la cuestión de la fondo, la cual consiste en determinar si corresponde el ajuste por inflación impositivo y la re-expresión de las amortizaciones anuales de bienes de uso previstos en el Título VI y el art. 84 y concordantes de la L.I.G., utilizando los índices de precios al consumidor de la Dirección Provincial de Estadísticas y Censo de la Provincia de San Luis, en lugar del índice de precios al por mayor, nivel general, del I.N.D.E.C.

    Sentado lo anterior, recordó que la normativa aplicable al caso se desprende que el art. 39 de la ley 24.073 no suspende ni deroga el mecanismo de ajuste por inflación establecido en la L.I.G. (t.o. 1997 y sus modificatorias), sino que simplemente torna neutro el ajuste, porque a partir del 1/04/1992 la relación inicial de la variación de precios será siempre uno (1), por lo que su empleo deviene prescindible.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    Agregó que, en base a ello, surge que del título VI de la L.I.G. (t.o. 1997 y sus modificatorias), subsiste sin modificaciones, lo que indica manifiestamente que no ha sido intención del legislador prescindir del mecanismo ni innovar en sus disposiciones. Sin embargo, prosiguió, esto no obsta a que la aplicación del mecanismo corrector, en la práctica, no logre el efecto que de él se espera, atento a lo dispuesto por el art. 39 de la ley 24.073, que ha tornado inocua su aplicación;

    situación que subsistirá en tanto dicha norma se encuentre vigente.

    A continuación, recordó que el Cimero Tribunal zanjó la cuestión de fondo aquí planteada mediante las decisiones dictadas en las causas “Santiago Dugan Trocello S.R.L. c/Poder Ejecutivo Nacional-Ministerio de Economía s/amparo", del 30/6/2005 (Fallos: 328:2567) y "Candy S.A. c/A.F.I.P. y otro s/acción de amparo",

    del 3/07/2009 (Fallos: 332:1571), efectuando una transcripción parcial de lo decidido en ambas causas.

    Al respecto, destacó que en esos casos se tuvieron en cuenta los resultados de un informe pericial del que surgía, que si no se aplicaba el ajuste por inflación impositivo, la alícuota efectiva del tributo a ingresar no sería del 35%

    como establece el artículo 39 de la ley del impuesto, sino que representaría el 62%

    del resultado impositivo ajustado por inflación correspondiente al período analizado, o el 55% de las utilidades contables, también ajustadas por inflación;

    porcentajes estos que excederían los límites razonables de imposición.

    Indicó que también tomó en cuenta el dictamen del Procurador General, en el cual se observa que el "impuesto histórico" supera al impuesto "ajustado por inflación" en un 77% y que el impuesto calculado con el ajuste por inflación sobre el "patrimonio neto de la sociedad" es del 18% o, calculado sin el ajuste por inflación, es del 32%.

    Sobre el punto, consideró que la Corte Suprema de Justicia de la Nación no ha determinado dos parámetros que deben cumplirse en forma concurrente para establecer un supuesto de confiscatoriedad, ni ha establecido un porcentaje a partir del cual debe entenderse que un gravamen se convierte en confiscatorio ni,

    mucho menos, las múltiples opciones que surgirían de considerar dos parámetros cuando ambos definen magnitudes que pueden presentarse contradictorias, sino que ha resuelto en función de lo que las pruebas periciales aportaron a la causa.

    Asimismo, destacó que en el precedente “Candy S.A.”, la Corte Suprema de Justicia resaltó la relevancia probatoria de la prueba pericial contable la que, en ese caso, permitió tener por acreditada la posición de la contribuyente, habiendo indicado el Alto Tribunal que si bien el mero cotejo entre la liquidación de la ganancia neta sujeta al tributo efectuada sin el ajuste por inflación y el importe que resulta de aplicar a tal fin el referido mecanismo, no es apta para acreditar una afectación del derecho de propiedad, ello no debe entenderse como excluyente de Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    la posibilidad de que se configure un supuesto de confiscatoriedad si, entre una y otra suma se presenta una desproporción de tal magnitud, que permita extraer razonablemente la conclusión de que la ganancia neta determinada según las normas vigentes, no es adecuadamente representativa de la renta,

    enriquecimiento o beneficio que la ley del impuesto pretende gravar.

    De allí que, enfatizó, nuestro Tribunal Cimero puso el énfasis en la actividad probatoria, requiriendo una prueba concluyente a efectos de acreditar la confiscatoriedad que se alega.

    Desde esa perspectiva, consideró las pruebas producidas en autos. En particular, la prueba pericial contable, a efectos de calcular el resultado contable antes de impuesto ajustado por inflación necesario para determinar la segunda tasa efectiva mencionada en “Candy S.A.”, se detraen del resultado contable ajustado por inflación los beneficios promocionales de la actora alegando que, así,

    el porcentaje resultaría comparable.

    Con esta detracción, el resultado contable ajustado por inflación antes del Impuesto a las Ganancias ascendería a $ 116.108.783 y la tasa efectiva del impuesto sin ajustar por inflación respecto del resultado antes calculado sería del 69,79%.

    Resaltó que el valioso antecedente de la Corte Suprema de Justicia funda una doctrina, pero no se ocupa de fijar requisitos concurrentes ni establece porcentajes que sirvan como valladares fijos ni, además, trata un caso en el que parte de la renta se encuentra fuera de objeto o exenta de gravamen como ocurre en este caso.

    Agregó que, resulta inapropiado que la confiscatoriedad de la renta o del patrimonio deba considerarse sobre bases distintas a aquellas sobre las cuales se calcula el gravamen en crisis, porque en todo momento lo que se intenta demostrar es la porción de la renta o patrimonio afectado y el hecho de no utilizar bases con criterio generales homogéneos podrían llevarnos al absurdo de que una tasa que resulte desproporcionadamente, por ejemplo, superior al 100% de la fijada por el poder legislativo como alícuota de un gravamen termine convalidada por la existencia de rentas no alcanzadas o patrimonios fuera del objeto del gravamen en trato.

    Concluyó aseverando que, de todas maneras y en este caso, el propio Fisco que se agravió del cálculo promovido por la actora en la prueba pericial, no incitó a producir prueba que demuestre que, incluir el beneficio promocional en la base de utilidad contable, derivaría en un supuesto de falta de confiscatoriedad,

    sino que solo lo asevera en forma dogmática.

    Por último, con relación al planteo de la actora vinculado con la utilización de los índices de precios al consumidor de la Dirección Provincial de Estadísticas y Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Censos de la Provincia de San Luis, en lugar del índice de precios al por mayor,

    nivel general del INDEC, resolvió sus desestimación pues corresponde tener en cuenta la normativa aplicable a los períodos en cuestión, la cual expresamente establece que las actualizaciones previstas en la ley se efectuarán sobre la base de las variaciones del índice de precios al por mayor, nivel general, que suministre el INDEC y, asimismo, indicó que las manifestaciones vertidas por la actora tendientes a soslayar la utilización de dicho índice, carecen de prueba que avale su improcedencia.

    En cuanto a las costas, las distribuyó en el orden causado en atención a que las cuestiones que se discuten exhiben una complejidad suficiente como para apartarse de la regla establecida en el primer párrafo del art. 68 del C.P.C.C.N.

  3. Que contra lo decidido en cuanto al fondo, el Fisco Nacional interpuso apelación y presentó su memorial en forma tempestiva. La actora...

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