Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 19 de Abril de 2011, expediente 110.359/99

Fecha de Resolución19 de Abril de 2011

"POLIMEC S.A. S/ Quiebra"

Expediente Nº 110359.99

Buenos Aires, 19 de abril de 2011.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada por la sindicatura la providencia dictada en fs. 2794 mediante la cual la Sra. juez a quo hizo remisión a lo decidido en la misma fecha en los autos "Polimec SA s/quiebra s/incidente de subasta", en el sentido que no correspondía resolver, por el momento, sobre la fijación de un canon locativo de los inmuebles de la quebrada ocupadas por la Cooperativa de Trabajo F.V.L., habida cuenta el inicio de cierto trámite administrativo a los fines de efectivizar la ley de expropiación del inmueble y bienes muebles de la fallida, conforme lo denunciara la referida cooperativa.

  2. Comparte la Sala los fundamentos y conclusiones del dictamen de la Sra. Fiscal General, que se dan por reproducidos por economía en la exposición.

    Por otra parte, si bien no se encuentra vencido el plazo dispuesto en el art. 7 de la ley 14.056, el trámite expropiatorio no ha concluido, permaneciendo los bienes en cabeza de la sociedad fallida debiendo en consecuencia la magistrado de grado instar su liquidación y resolver las cuestiones atinentes a ese estado del procedimiento.

    Así las cosas y con los fundamentos que esta S. expuso mediante el pronunciamiento dictado con fecha 3 de septiembre de 2008 en el incidente de subasta, revocada la resolución apelada, deberá la juez de la instancia de grado decidir sobre la cuestión pendiente de tratamiento.

    Habida cuenta de ello y a fin de preservar la doble instancia, no corresponde que sea esta Alzada la que asuma su conocimiento.

  3. En lo atinente al pedido de sanciones formulado por la sindicatura, observa el Tribunal que las particularidades del caso relativas a las sucesivas incidencias planteadas en torno a la expropiación de los bienes de la fallida (según ley 13.151 prorrogada por ley 13.439 y ahora ley 14.056 de la Provincia de Buenos Aires)

    obstan a su aplicación.

    Dicha petición no encuentra sustento normativo (art. 217

    segundo párrafo LC). No obstante ello, no se advierte que las presuntas falencias en el trámite de liquidación del activo de la fallida a las que hace referencia el apelante en su memorial, trasunten mas allá de una mera disconformidad con las decisiones adoptadas por la jueza de primera instancia, para cuyo caso -tal como lo hizo la sindicatura-

    existen remedios y recursos procesales para revisar la procedencia de aquellas actuaciones que pudieron causarle agravio o perjuicio a los intereses de la...

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