Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 27 de Noviembre de 2014, expediente CIV 082724/2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 82.724/2012 “P., E.A. c.I. de M.M.T.V. s. ejecución hipotecaria”

Buenos Aires,27 de noviembre de 2014.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La ejecutada apeló la sentencia de fs. 111/112 que rechazó

    la excepción de prescripción y mandó llevar adelante la ejecución. Los agravios constan a fs. 117/119 y fueron replicados a fs. 122/123.

    El debate ha quedado circunscripto a la defensa de prescripción. No está discutido que norma que gobierna el caso es el art. 4023 del Código Civil que establece en diez años el plazo de prescripción.

    Se trata de un préstamo garantizado con hipoteca que se celebró el 13/6/2001. Debían pagarse los accesorios mes a mes y devolver el capital el 13/6/2002. Para rechazar la excepción interpuesta el juez tuvo en cuenta lo manifestado por el acreedor en punto a que la demandada continuó abonando intereses hasta el año 2005. Desde esa plataforma fáctica, el juez entendió que los términos comenzaron a correr desde esa fecha, de modo que al momento de interponerse la demanda el 10/10/2012, la acción no se había extinguido.

  2. La quejosa insiste en que no realizó pagos para devolver el dinero prestado luego del vencimiento del término. Negó también que se le haya intimado a cancelar la deuda mediante carta documento como expresó el ejecutante.

    Ahora bien, aun cuando no se hubieran realizado las erogaciones que refiere el acreedor luego del 13/6/2002, la solución que se impone es la misma a la que ha llegado el magistrado.

    En efecto, el 10/12/2001 se intimó a la deudora mediante carta documento –reservada en el sobre adjunto que se tiene a la vista-.

    Es cierto que el apelante negó la autenticidad de esa misiva. Empero, Fecha de firma: 27/11/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI esta Sala comparte la doctrina que considera que la carta documento con aviso de retorno que forma parte de un servicio postal cuyas condiciones de prestación y ejecución se encuentran reguladas, es asimilable al documento público en cuanto a su valor probatorio. Por eso, su impugnación, para que sea eficaz hubiera requerido la redargución de falsedad (CNCiv. S.H. “Larreguy, M. c.P.S.A:” y sus citas, publicado en La Ley 2003-B, 475/477). De ahí que la misiva –no cuestionada por la vía antedicha-, será considerada auténtica.

  3. En base a ello, y en razón de lo normado por el segundo párrafo del art. 3986 del Código Civil, ha operado la suspensión de los plazos de prescripción que...

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