Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 24 de Noviembre de 2022, expediente FLP 016624/2020/CA001 - CA002

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 24 de noviembre de 2022.-

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 16624/2020

caratulado “POLICHELLA, D.O. c/ AFIP s/ ACCIÓN

MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD"”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de la esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

Antecedentes
  1. Según las constancias digitales obrantes en el Sistema de Gestión Judicial LEX100, el día 22 de junio de 2020

    se presentó el Sr. D.O.P., por intermedio de su letrado apoderado, e inició la presente acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a los fines de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c),

    79 inc. c), 80 y 81 de la ley 20.628 –normas complementarias y reglamentarias- y, como consecuencia, se ordene a la accionada que se abstenga de cobrar en lo sucesivo el impuesto y reintegre las últimas veinticuatro (24) sumas retenidas del haber jubilatorio en concepto de "Impuesto a las Ganancias",

    por un total de $838.337,73, con más las sumas retenidas con posterioridad al inicio de esta demanda, o lo que en más o en menos resulte, con intereses -aplicándose para ello la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina-,

    hasta el íntegro y efectivo pago.

    En el escrito de inicio se consignó que el actor de 72

    años de edad, es jubilado del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires y que resulta ser una persona adulta mayor en Fecha de firma: 24/11/2022

    Alta en sistema: 25/11/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    los términos de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (art. 2).

    Solicitó la aplicación del caso "G., M.I." de la CSJN, debido a que, según sostiene, se encuentra en situación de vulnerabilidad. Sostuvo que la normativa aquí

    atacada resulta lesiva a los derechos y principios reconocidos por la Constitución Nacional y Tratados Internacionales que protegen al beneficiario jubilado y su derecho previsional y de la seguridad social.

    Destacó que la Ley del Impuesto a las Ganancias aquí

    impugnada -que intenta gravar a las jubilaciones y pensiones afecta gravemente derechos y garantías de rango constitucional, en particular los artículos 14 bis, 16, 17, 28

    de la Constitución Nacional, por lo que solicita se declare su inconstitucionalidad.

    Acompañó los últimos veinticuatro (24) comprobantes de pago de haberes mensuales, informes médicos, estudio histopatológico, diagnóstico y receta médica. Fundó en derecho, solicitó el dictado de una medida cautelar, ofreció

    prueba, hizo reserva del caso federal y requirió se haga lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, con costas a la accionada.

  2. Se corrió vista al señor F.F. quien dictaminó que el juez de primera instancia resultaba competente para atender en las presentes actuaciones.

  3. El juez de grado le imprimió al expediente el trámite del proceso sumarísimo (art. 498 y cdtes. del CPCCN), se rechazó el pedido de medida cautelar y se corrió traslado a la Fecha de firma: 24/11/2022

    Alta en sistema: 25/11/2022

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    demandada a los fines de contestar la demanda. Cabe poner de manifiesto que tal decisión que fue recurrida por la parte actora y revocada por esta Sala II, el día 27 de julio de 2020, ordenando, en consecuencia, que cese el descuento y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias en el beneficio previsional del actor, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, bajo caución juratoria.

  4. Corrido el pertinente traslado, se presentó el Dr.

    G.E.P., en su carácter de letrado apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), quien contestó la demanda y negó todos y cada uno de los hechos relatados por la parte actora en el escrito de inicio que no sean expresamente reconocidos por su parte.

    Expresó que, conforme lo dispuesto por el art. 81 de la ley 11.683, la acción de repetición intentada por la contraria debió interponerse necesariamente en sede administrativa, al menos con relación a los períodos fiscales anteriores al inicio de demanda. Añadió que, si bien la Corte Suprema, en el precedente “G., confirmó el reintegro a favor de la actora, también lo es que limitó tal devolución, en lo temporal, al momento de la interposición de la demanda.

    Básicamente explicó que el actor no ha acreditado la necesidad de requerir de mayores gastos para atenuar la supuesta situación que invoca, ni la existencia de gastos extraordinarios que deba afrontar con el importe neto que percibe en concepto de haber jubilatorio, ni que dicho monto le resulte insuficiente para cubrir las necesidades relativas a su manutención o que le impida Fecha de firma: 24/11/2022

    Alta en sistema: 25/11/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO

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    llevar a cabo una vida digna, ni en tal caso que la imposición del gravamen que objeta le impida afrontarlos.

    Expresó que resulta imposible considerar que el actor se encuentre actualmente en una “situación de vulnerabilidad”

    como la tenida en cuenta en el precedente “G.” a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad pretendida.

    Por otro lado, manifestó que no consta en el caso un porcentaje de influencia de la retención del impuesto por sobre el haber jubilatorio lo suficientemente significativo,

    en los términos del precedente “G.” y a los fines de la configuración de la situación de vulnerabilidad.

    Concluyó que en autos no surge ni se ha demostrado que las retenciones por el impuesto a las ganancias que invoca la parte actora sean confiscatorias o irrazonables en función de las variables de vulnerabilidad mencionadas, ni que ellas le impidan cubrir su manutención de manera adecuada. A su vez,

    las alegaciones planteadas han sido meras afirmaciones dogmáticas sin sustento en pruebas suficientes ni constancias fehacientes en la causa.

    Efectuó una reseña del plexo normativo involucrado destacando que la finalidad del tributo es gravar las rentas o ingresos adquiridos por el contribuyente independientemente de las fuentes que lo generen, para lo cual se tiene en cuenta su capacidad contributiva, y una óptima aplicación del principio de equidad que impera en materia tributaria atento a las deducciones reseñadas.

    Apuntó que, por el principio de legalidad que rige en materia tributaria, surge expresamente que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas Fecha de firma: 24/11/2022

    Alta en sistema: 25/11/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO

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    ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado de allí que la demandante, al esgrimir que su haber jubilatorio no constituye una ganancia, omitió

    considerar que lo gravado por el tributo no es el rédito de su trabajo, sino las ganancias que en todo concepto adquiera siempre que aquella cumpla los requisitos de periodicidad y permanencia.

    Relató que en el presente caso, no puede advertirse un impacto disvalioso del tributo impugnado en la economía de la accionante, en tanto resulta manifiesto que cuenta con capacidad contributiva suficiente para aportar al erario público y, más aun, no habiendo acreditado fehacientemente la realización de erogaciones extraordinarias o la necesidad de realizar mayores gastos que el resto de los jubilados y pensionados del país que sí contribuyen legalmente con el impuesto.

    Insistió en que la parte actora no logró probar situación alguna que justifique la declaración de inconstitucionalidad perseguida, ya que no acreditó cómo se vio afectada su situación particular de manera que resulte manifiesta e indubitable la alegada vulneración de los derechos constitucionales invocados, siendo que todos ellos fueron referenciados de manera genérica y dogmática.

    Sostuvo que la retención del impuesto a las ganancias sobre haberes jubilatorios no constituye en modo alguno un supuesto de doble imposición, más allá de que el jubilado haya sido sujeto pasivo del tributo cuando estaba en actividad laboral, recalcando que solo existe doble imposición cuando un sujeto pasivo tributario es gravado dos o más veces por el Fecha de firma: 24/11/2022

    Alta en sistema: 25/11/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO

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