Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 5 de Marzo de 2020, expediente CAF 002619/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

CAUSA Nº 2.619/2017/CA1: “POLICELLA, C.A. c/ EN- Mº

Justicia DDHH – SPF s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”.

En Buenos Aires, a 5 de marzo de 2020, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a los efectos de conocer el recurso interpuesto, en los autos caratulados “POLICELLA,

C.A. c/ EN- Mº Justicia DDHH – SPF s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que, por sentencia de fs. 109/113vta., la señora jueza de la anterior instancia rechazó la demanda contra el Estado Nacional –Ministerio de Justicia y Derechos Humanos– tendiente a que se reconociera el carácter remunerativo de los incentivos que percibe mensualmente el actor por parte del “Ente Cooperador ley 23.412”, y,

    asimismo, que se efectuaran las retenciones de los aportes y contribuciones al régimen de Seguridad Social.

    Impuso las costas al actor vencido.

    Para así resolver, relató de manera superficial las normas aplicables al caso y recordó que, según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que un suplemento deba ser tomado en cuenta para calcular el haber de retiro se requiere: i) que la norma de creación lo haya otorgado a todo el personal en actividad, sin que sea necesario cumplir con alguna condición específica, ii) que se demuestre que esas sumas son percibidas por la totalidad del personal en actividad de un mismo grado y iii)

    que importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro (cfr. Fallos 323:1049,1061;

    326:3683; 3273226 y 335:613).

    Sobre esa base, destacó que de la prueba producida no surgían elementos que acreditasen que las sumas percibidas por el actor fueran de carácter general. Recordó que según lo establecido en el art. 377 del CPCC,

    Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 06/03/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    cada parte soporta la prueba de los hechos a los que le atribuye la producción de un efecto jurídico; y que las facultades ordenatorias e instructorias, no reemplazan las obligaciones de las partes de probar los hechos que afirman.

    En esa misma línea, consideró que sólo se había acreditado el pago de los incentivos, mas no que aquéllos fueran abonados al resto de la planta permanente del Ministerio de Justicia.

    Sostuvo que en el mismo sentido se expidió la Sala III de esta Cámara, en el precedente caratulado “B.G.N. y otros c/ ACARA Ente Cooperador y otro s/ Empleo Público, del 23.06.15, por el que señaló que la generalidad de un suplemento, es decir la posibilidad de que lo perciba la totalidad de los agentes con prescindencia del cumplimiento de condición alguna, debe surgir de la propia norma que lo implementa y no necesariamente importa que revista naturaleza remunerativa o bonificable.

    Por último, aclaró que según el precedente citado el importe y la liquidación de estos incentivos se encuentran sometidos a un régimen de amplia discrecionalidad...

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