Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 18 de Marzo de 2015, expediente CIV 047912/2011/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Marzo de 2015 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 47.912/2011 “P. A. A. y otro s/ Scaldaferri
Claudio Luis y otros s / daños y perjuicios” J.. Nº 45.
nos Aires, a los 18 días del mes de marzo de 2015,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pro nunciarse en los autos
caratulados: “P. y otro s/ S. y
otros s / daños y perjuicios”
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia dictada a fs. 416/423 acogió parcialmente la demanda
entablada por A. y S., condenando al
accionado C. y su citada en garantía, Caja de Seguros
S.A. al pago de la suma de $ 65.726 y $ 15200 respectivamente, ello con mas
sus intereses y costas del proceso.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes, obrando a fs. 461/466
las quejas de la parte actora y a fs. 468/474 los de la parte demandada y citada
en garantía. Corrido el pertinente traslado de ley obra a fs. 480/485 el responde
de la parte actora.
A fs. 487 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que
se encuentra firme, quedando los presentes obrados en estado de dictar
sentencia.
II.Agravios Los cuestionamientos de la parte actora se basan en la exigüidad de las
partidas otorgadas en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral,
gastos de farmacia kinesiología y traslados, como por tratamiento psicológico.
Las accionadas por su parte fundan su queja en la atribución de
responsabilidad otorgada en la instancia de grado, atento a que no han sido
adecuadamente valoradas las pruebas aportadas a la causa, en especial
fotografías y prueba pericial mecánica.
Asimismo cuestionan la procedencia y cuantía del rubro incapacidad
sobreviniente del co actor Policaro, incapacidad psíquica, daño moral, gastos
Fecha de firma: 18/03/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA médicos de farmacia kinesiológico y traslados, como por la privación de uso y
desvalorización del rodado y por la tasa de interés fijada en el fallo apelado.
III. Responsabilidad No fue discutida en autos la efectiva colisión de los rodados involucrados
en el presente siniestro, discrepando las recurrentes en cuanto a la atribución de
responsabilidad endilgada en la instancia de grado, esgrimiendo en esta
instancia que el sentenciante no ha valorado adecuadamente la prueba
producida.
En principio cabe señalar que tratándose de la colisión entre vehículos
en movimiento, en el supuesto, debe aplicarse la jurisprudencia plenaria
imperante (cfr. plenario “V., E. c/ El Puente S.A.T.” del 10
1194), y el caso debe examinarse a la luz de lo establecido en el artículo 1113,
-
parte, 2° párrafo del Código Civil. Por ello de acuerdo a la presunción de
responsabilidad que consagra la norma citada, para el caso de colisión de dos o
más vehículos en movimiento, es a la parte demandada a quien incumbe
demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la
víctima o la de un tercero por quien no debe responder.
En virtud de ello, entrará a jugar la atribución objetiva de responsabilidad
del dueño o guardián del automóvil, derivado del riesgo que es creado por él
mismo, sin otra consideración a tener en cuenta que los eximentes legales
previstos.
La presunción constituye un caso de inversión de la carga de la prueba,
porque favorece a quien lo invoca y pone a cargo de la otra parte la prueba en
contrario. Consecuentemente, al tratarse de una presunción "iuris tantum", el
dueño o guardián para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le
atribuye, deberá demostrar culpa de la víctima, la de un tercero por la que no
deba responder, el caso fortuito ajeno a la cosa que rompa la relación de
causalidad adecuada, o que la hubo en menor grado de la que se le imputa.
Hemos sostenido que, estando en juego un factor de atribución objetivo,
no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso,
sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar
la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el
que no debe responder civilmente (art. 1113 párr. 2º parte 2ª del Cód.Civil).(Conf
CNCiv, esta sala 23/3/2010 expte 89.107/2006 “Ivanoff, Doris Verónica c/
Campos, W. A.” daños y perjuicios, idem id; 15/4/2010 expte.
Fecha de firma: 18/03/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 114.354/2003 “R., J. C. c/Mazzoconi, L. E. daños y
perjuicios” entre muchos otros).
A su vez respecto de la carga de la prueba, la directiva del art. 377 del
Cód Procesal pone a cargo del damnificado que ejerció la acción resarcitoria, la
prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, en
tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para
eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar
alguno de los extremos antes citados.
Es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse
tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el
evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del
siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de
selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas
algunas circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones (Conf. C.,
esta S., expte. Nº 48.931/07, “V., P., Marcelo
Nicanor y otros s/ daños y perjuicios” 17/2//2010, idem, id; 23/6/2010,expte
26720/2002 “P. y otros s/ daños y
perjuicios”) .
De la prueba colectada en autos, cabe señalar que surge de la pericia
mecánica obrante a fs. 1667173, el croquis con indicación del sentido de
circulación vehicular, posición aproximada de los rodados involucrados y zona
probable de impacto.
En cuanto a la versión brindada por la demandada manifiesta el experto,
que si el demandado llegó a visualizar que por la arteria San Nicolás no
circulaba nadie, y emprendió el cruce como es que “…hizo su aparición en forma
sorpresiva rauda e imprudente el VW Gol…” señala que como consecuencia de
que los dos móviles detenidos sobre la cuneta, le obstaculizaban la línea de
visón hacia la derecha, es poco probable que haya podido constatar que no
circulaba nadie, por lo que el relato se contradice y no resulta verosímil.
En cuanto a los daños de los rodados señala el perito que en el VW Gol
el aérea de contacto ha sido en todo su frente, con deformaciones de adelante
hacia atrás, con mayor incidencia en el ángulo delantero izquierdo y en el Fiat
Siena, en guardabarros delantero derecho, lateral derecho, zona delantera
media y principalmente puerta delantera derecha y zócalo.
En el responde a la impugnación efectuada, el perito manifiesta que
atento a no haberse aportado a la causa registros accidentológicos que permitan
armar el modelo dinámico en forma integral, su dictamen se basó en las
Fecha de firma: 18/03/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA circunstancias que hacen mas probables el desarrollo de los hechos,
características del lugar y los daños producidos en los móviles. Asimismo señala
el experto que el móvil de la demandada, no se ha presentado a la inspección tal
como se realizó el de la parte actora.
Aclara que la geometría del lugar es lo suficientemente amplia para que
los móviles se visualicen mutuamente en la intersección, con tiempos de
reacción y distancias recorridas acorde a la velocidad de circulación, en
consecuencia ha existido un factor que impidió la visualización en dicho cruce y
que ocasionó que la demandada, se interpusiera en la línea de marcha de la
actora.
Las pautas expuestas por el experto en el informe pericial, resultan
concluyentes, tanto más cuando no se acompañaron probanzas que permitan
apartarse de las conclusiones a las que arribara, pues para que las
observaciones que pudiesen formular las partes logren favorable acogida, es
menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o
científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (Conf.
arts. 386 y 477 del Código Procesal; Palacio, Lino "Derecho Procesal Civil", t. IV,
pág. 720; C. N. Civ., esta S., 10/12/2009, “Taboada, C.,
L.” Ídem, 24/06/2010, Expte: 34.099/2001 “R. y otro
c/ G. y otros s/ daños y perjuicios).
El presente siniestro tuvo lugar en una intersección no semaforizada, en
la cual la prioridad de paso correspondía al accionante, por lo que resulta
imputable al demandado su interposición en la línea de marcha del otro rodado.
Es sabido que toda vez que quien no goza de prioridad de paso, en caso de
haber adoptado los cuidados necesarios, hubiese tenido la posibilidad de
advertir la presencia del otro rodado y evitar el siniestro.
Es claro así que quienes circulan sobre la izquierda, deben respetar
dicha prioridad, reduciendo su velocidad en las esquinas sin señalización y,
luego de observar la ausencia de vehículos próximos por la transversal,
emprender el cruce de la bocacalle.
La prioridad de paso sólo podría haber sido soslayada por una franca
factibilidad de cruce, manifestada por un adelantamiento que hubiere impedido
que ambos rodados colisionaran, pues el sólo hecho que el choque se haya
producido, hace razonable inferir que quien no gozaba de prioridad, tuvo la
posibilidad de observar el desplazamiento del otro rodado y especuló
emprendiendo una maniobra imprudente e inoportuna atravesar la
encrucijada, sin respetar la recordada preferencia, que le imponía la detención
Fecha de firma: 18/03/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J del automóvil por él conducido (Conf. C.N.Civ. Sala A, 12/7/2010,Libre 535025
R. c/ Línea 71 SA y otros s/ daños y perjuicios
Ídem, esta
S., 4/9/2010, expte. 105902/2004 “R., M. C. c/ M.,
R. y otros s/ daños y perjuicios”).
Cabe recordar que esta norma, de...
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