Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 20 de Octubre de 2021, expediente FSM 039235/2020/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 39235/2020/CA1

POLESCHI, G.G. c/ AFIP-DGI s/ ACCIÓN MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Juzgado Federal de Mercedes – Secretaría Civil N° 3

M., 20 de octubre de 2021.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de fecha 17/08/2021,

    mediante la cual el Sr. juez “a-quo” declaró la incompetencia territorial del Juzgado Federal a su cargo y ordenó remitir las presentes actuaciones a la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal de San M..

    Para así decidir, sostuvo que la regla para la determinación de la competencia era el lugar del cumplimiento de la obligación, que en este proceso era el domicilio fiscal del actor, ya que allí tendría efectos la decisión que se adoptare respecto de las retenciones en concepto de impuesto a las ganancias.

  2. Se agravió el recurrente, considerando que en el proceso sumarísimo era improcedente el tratamiento de la excepción de incompetencia como de previo y especial pronunciamiento e indicó que el juzgador había aplicado dicho trámite al requerir a la demandada el informe previsto en el Art. 4 de la ley 26.854 por el término de tres días (Conf. Inc. 2º).

    Asimismo, señaló que el recurso de apelación comprendía el de nulidad por defecto de la sentencia y, así

    lo solicitó en función de la falta del corrimiento de vista al Sr. Fiscal Federal previamente al dictado de la resolución en crisis.

    Fecha de firma: 20/10/2021

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Destacó, que había acreditado su domicilio en la ciudad de Luján, conforme la certificación agregada en las presentes actuaciones, expedida por la Dirección Provincial del Registro de las Personas.

    Observó que, de la documentación acompañada por la accionada surgía que en el casillero “estado” del domicilio legal/real decía “no confirmado” y en el del domicilio fiscal “declarado por internet”, los cuales eran de antigua data, 2003 y 2012, respectivamente.

    Expuso que la Nación, en su carácter de accionada, se hallaba presente en todo el territorio de la República y, por consiguiente, podía ser llevada a juicio ante cualquier juez federal del distrito de la repartición recaudadora, aunque no fuera competente por razón del domicilio del actor. Así, sostuvo que la AFIP podía ser demandada territorialmente en cualquier punto del país donde hubiera una oficina de ella (Conf. Art. 90 de la ley 11.683).

    Indicó que, el domicilio fiscal había sido sustituido por el electrónico –según la R.G. 4280 que trascribió-, el cual era personal y no afectaba la competencia del Juzgado Federal de Mercedes, pues la obligación podía hacerse efectiva en cualquier lugar. Por lo que, la excepción interpuesta resultaba a todas luces improcedente.

    Por último, citó doctrina y jurisprudencia,

    solicitando que se revocara la incompetencia decretada.

    Corrido el correspondiente traslado de ley, estos fundamentos no fueron replicados por la contraria (vid constancias digitales).

    Fecha de firma: 20/10/2021

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 2

    Firmado por...

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