Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 20 de Octubre de 2023, expediente CCF 013828/2023/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 13828/2023

POLERO, P.A. c/ INSTITUTO NAC DE SERV SOC

PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS Y OTRO s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, de octubre de 2023. HPP

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 06.10.2023 contra la resolución dictada el 05.10.2023; y CONSIDERANDO:

Los doctores A.S.G. y E.D.G. dijeron:

  1. En el pronunciamiento impugnado, el a quo declaró la incompetencia del juzgado a su cargo para entender en el caso y remitió las actuaciones al Juzgado Federal de Campana, a los fines de su asignación y posterior radicación. Para así decidir, se remitió al dictamen del F.F.,

    quien recordó que la competencia en razón del territorio tiene por finalidad atender fundamentalmente a la inmediatez y celeridad y que la aplicación de tales pautas directrices contenidas en las normas rituales ordinarias, en particular, aquella regla preliminar que prescribe que será competente el juez del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme los elementos aportados en juicio, conducen a la intervención de la Justicia Federal competente desde el punto de vista territorial para conocer en el caso. En este sentido, señaló que debido a que el actor tiene domicilio en San Miguel del Monte, partido homónimo, Provincia de Buenos Aires, sumado al hecho de que este es el lugar donde es asistido medicamente y donde le fueron prescriptos los fármacos cuya cobertura solicita, el expediente pertenece a una jurisdicción territorial ajena a la del Juez de grado.

    La parte actora apeló ese pronunciamiento. En su expresión de agravios, manifestó, en lo que aquí interesa, que el J. de grado incurrió en un error al considerar que por aplicación del artículo 4 de la Ley 16.986 es incompetente. En este sentido, señaló que teniendo en cuenta que ambas demandadas dictan sus actos administrativos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde considerar que el lugar donde el acto se exteriorizará o tendrá efectos es esta localidad, por lo que el a quo resulta competente para conocer en estas actuaciones.

    Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Por otro lado, señaló que inició el expediente “POLERO,

    P.A. c/ INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA

    JUBILADOS Y PENSIONADOS Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    (Expte. n° 14311/2023) ante el mismo Juzgado y Secretaría que intervino en este amparo.

    Por último, cuestionó que el Magistrado de la anterior instancia no haya tratado la medida cautelar solicitada, lo cual, dijo, se encontraba facultado de hacer a pesar de haberse considerado incompetente.

  2. Elevadas las actuaciones a la Sala, se confirió vista al Ministerio Público Fiscal, cuyo funcionario manifestó en su dictamen que el artículo 4 de la Ley 16.986 asigna la competencia territorial al tribunal del lugar donde el acto se exteriorice o pudiere tener efecto. Agregó que, con similar sentido, el artículo 5, inciso 3° del Código Civil y Comercial de la Nación, determina que en las acciones personales es competente el juez del lugar en el que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente conforme los elementos aportados en juicio. Ello así, recordó que a partir de estas reglas ha sostenido que el lugar de cumplimiento principal, por regla, se debe identificar con el del domicilio del actor.

    Al respecto, señaló que del encabezado de la demanda y de la copia del DNI presentada como prueba documental, surge que el domicilio del amparista se encuentra ubicado en el municipio de San Miguel del Monte,

    Provincia de Buenos Aires, por lo que opinó que debe asignarse la competencia territorial a la Justicia Federal con asiento en la mencionada jurisdicción.

  3. Así planteada la cuestión sometida a conocimiento de esta Sala, cabe señalar que para la solución de los asuntos de competencia corresponde atender, de modo principal, al relato de los hechos que la parte actora hace en su demanda y, después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como...

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