Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 29 de Marzo de 2022, expediente CIV 032639/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 32639/2017 “POLACO JUAN ALBERTO

C/ROITMAN EZEQUIEL ADAN Y OTRO S/COBRO DE

SUMAS DE DINERO”. JUZGADO N° 1.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de marzo de dos mil veintidós

reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara

Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer

en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

POLACO J.A.C.E.A. Y

OTRO S/COBRO DE SUMAS DE DINERO

, el Tribunal

estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía

efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara

doctores G.G.R., P.B. y Gastón

Matías Polo Olivera.

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:

  1. Apelación Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia

    de fecha 9 de septiembre de 2020, apeló la parte demandada,

    quien expresó agravios a fs. 415/431 y el accionante que hizo lo

    suyo a fs. 433/436.

    Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los

    mismos han sido evacuado con las presentaciones que se

    encuentran agregadas digitalmente en autos.

    Con el consentimiento del llamado de autos a

    resolver de fs. 449, las actuaciones se encuentran en

    condiciones para que sea dictado un pronunciamiento

    definitivo.

    II) La Sentencia El resolutorio de la anterior instancia:

    1. Hizo lugar

      parcialmente a la demanda planteada por el Arq. Juan Alberto

      Polaco contra los señores E.A.R. y Sergio

      Adrián Moscovich, a quienes se condenó, en forma

      concurrente, a pagar al demandante, dentro del plazo de diez

      días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma que a la fecha

      del efectivo pago resulte equivalente en pesos a la de nueve

      mil quinientos dólares estadounidenses (USD 9500), según

      cotización publicada por el Banco Central de la República

      Argentina para el tipo vendedor, a la que deberán adicionarse

      intereses moratorios y liquidarse desde el día 29 de marzo de

      2016 y hasta la del efectivo pago, a la tasa activa cartera

      general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del

      Fecha de firma: 29/03/2022

      Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

      Banco de la Nación Argentina, con costas a los demandados

      vencidos; b) Rechazó la reconvención planteada por los Sres.

      E.A.R. y S.A.M. contra el

      Arq. J.A.P., con costas a los reconvinientes

      vencidos y c) Reguló los honorarios de los profesionales

      intervinientes.

      III) Agravios a) Preliminarmente debo señalar que no me

      encuentro obligado a analizar todas y cada una de las

      argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean

      conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio

      (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

      Asimismo, en sentido análogo, tampoco es

      obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,

      sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo

      (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

      b) Los demandados se quejan en una primera

      aproximación al afirmar que el anterior magistrado efectuó una

      valoración parcial y errónea de los hechos ocurridos. Aseveran

      que se omitió evaluar y considerar ciertas circunstancias y

      pruebas determinantes y muy relevantes. Agregan que el Sr.

      Juez de primera instancia partió de un error al dictaminar que

      le asiste razón a la actora en el reclamo por la finalización del

      contrato, pues se le adeudaban cuotas de honorarios.

      Fecha de firma: 29/03/2022

      Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Aseguran que ello es erróneo, contrario a derecho y a las

      pruebas producidas.

      Luego de rememorar los argumentos planteados

      oportunamente, aducen que quedó demostrado no fueron ellos

      quienes desistieron en forma definitiva del contrato, y/o que en

      su caso ello no fue sin causa, como asimismo tampoco se

      encontraron en mora con el Arq. Polaco, por lo que la

      resolución del contrato era improcedente.

      En subsidio y para el hipotético caso que este

      Tribunal entienda que corresponde hacer el reclamo del actor,

      solicitan la morigeración del saldo de precio conforme lo faculta

      el art. 1638 del Código de V., aplicable al caso en virtud de

      la fecha en que se celebró el contrato.

      Ello, en razón de que por las circunstancias del

      caso quedó claro que había elementos suficientes para que su

      parte se considerara con derecho a pedirle rendición de

      cuentas al actor y suspender temporalmente las tareas, y

      también en atención a que estando comprometida una suma

      en dólares, y el tipo de cambio del dólar desde el 2016 a la

      fecha subió alrededor de un 1000% (mil por ciento), resulta

      razonable que VE morigere las eventuales sumas a abonar.

      Posteriormente, se alzan al considerar que pese a

      las críticas formuladas a la pericia de arquitectura y a la

      evidente ausencia de realidad y tecnicidad del informe pericial,

      el juez de grado adoptó el criterio de la perito actuante.

      Fecha de firma: 29/03/2022

      Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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      Se agravian también por el monto de condena fijado

      por el Sr. Juez “a quo”, por las fechas que se tomó para

      convertir las sumas en dólares a pesos, y por las que se

      dispuso para el cálculo de intereses, como así también porque

      manda a aplicar una tasa de intereses en pesos cuando a su

      vez mantiene un tipo de cambio actualizado del dólar.

      En su virtud, requieren se revoque la sentencia de

      grado en cuanto a este punto se trata, y en consecuencia, se

      haga lugar a los agravios vertidos, con expresa imposición de

      costas a la contraria.

      c) El Sr. J.A.P., luego de rememorar

      ampliamente las circunstancias acaecidas entre las partes y el

      resultado de la pericia realizada por ante la anterior instancia,

      afirma que resulta desacertado condenar a los demandados a

      abonar a su parte el monto de U$S 9.500 en lugar de U$S

      10.800.

      En consecuencia, requiere la modificación del fallo

      cuestionado con los alcances “ut supra” señalados.

      1. El caso

    2. El demandante denunció en el escrito inicial que

      el día 5 de mayo de 2015 celebró con el Sr. R.,

      representado por el Sr. M., un contrato de locación de

      servicios por el que se comprometió a llevar adelante las tareas

      de director, proyectista, constructor y gerenciador de la obra a

      realizar en el inmueble de la calle E.B.3., de esta

      Fecha de firma: 29/03/2022

      Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Ciudad autónoma de Buenos Aires, de propiedad del primero,

      a cambio de una contraprestación equivalente al 14% sobre el

      costo final del emprendimiento.

      Recordó que el plazo estipulado para la ejecución

      de esta tarea se estableció en el de 14 meses, computados

      desde el día 11 de mayo de 2015; pero el día 15 de enero de

      2016, con un avance de la obra del 85% y sin motivo alguno,

      recibió un correo electrónico por el que el comitente le

      comunicaba la suspensión de sus tareas hasta nuevo aviso.

      Agregó que ante ello, le informó al Sr. M.

      que iba a solicitar la baja como director de obra por lo que

      debía convenir con otra persona esa tarea.

      Rememoró que la disputa continúo con el

      intercambio de cartas documentos y tras el incumplimiento de

      las obligaciones por parte de los demandados, se vio obligado

      a iniciar el presente proceso.

      Atribuyó a los accionados la responsabilidad

      jurídica por lo ocurrido, por lo que detalló la suma reclamada,

      ofreció prueba y fundó su derecho.

      b) El Sr. E.A.R. compareció a fs.

      167/174 y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

      Negó todos los hechos que no fueron de su expreso

      reconocimiento y ofreció prueba.

      Aseveró que el Sr. M., en su carácter de

      apoderado del Sr. R., suscribió el contrato de locación de

      servicios en el que se encomendaba al demandante el

      Fecha de firma: 29/03/2022

      Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

      desarrollo del proyecto, gerenciamiento y dirección de obra, del

      inmueble sito en la calle B. 3131 por un monto de USD

      30.000, de los que, de conformidad con los recibos firmados

      por el propio arquitecto, se abonaron USD 26.200.

      Recalcó que desde el mes de septiembre, advirtió

      un cierto descuido en la dirección de la obra y en las tareas

      encomendadas al demandante, lo que fue agravándose, pero

      se continuó con el pago de las cuotas convenidas hasta el mes

      de enero de 2016, cuando el demandante abandonó la obra.

      1.2.2.

      Luego de ello, reconvino contra J.P. por los

      daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento

      contractual, por un monto de USD 10.000 (v.fs. 205), suma de

      dinero que fuera reclamada por trabajos que tuvieron que

      pagar a otros profesionales y daños que surgirían por el

      cumplimento defectuoso de las tareas a cargo del arquitecto

      Polaco, pues refirió que debió contratar a otro profesional para

      concluir las tareas encomendadas al demandante reconvenido.

      A fs. 216/218 el accionante contestó la reconvención

      cuyo rechazo solicitó; negó todos los hechos que no fueron de

      su expreso reconocimiento y ofreció prueba.

      Luego de ello, a fs. 188/194 el Sr. Sergio Adrián

      Moscovich requirió también el rechazo de la demanda, con

      costas. Negó...

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