Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 14 de Junio de 2022, expediente CAF 014945/2020/CA002

Fecha de Resolución14 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

14945/2020 POLA, EDGARDO GILBERTO Y OTROS c/ EN-AFIP

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO J.. 10

Buenos Aires, 14 de junio de 2022.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la representación legal del señor E.G.P. promovió una acción declarativa contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso ‘c’, de la ley 20.628 y de toda otra norma que justifique la aplicación del impuesto a las ganancias sobre su haber previsional liquidado por la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires (ANSES).

    Asimismo, solicitó el cese de las retenciones por ese concepto y el reintegro de los importes retenidos desde los “dos años anteriores a la presentación, (…) de conformidad con lo establecido por art. 82 de la Ley 18037/56”, más sus intereses.

  2. Que el juez de primera instancia rechazó la demanda y distribuyó las costas en el orden causado (ver el pronunciamiento del 16 de noviembre de 2021).

    Para decidir de ese modo, sostuvo que:

    i. Del precedente de Fallos: 342:411 deben extraerse las siguientes reglas: (a) “la procedencia de la acción meramente declarativa con relación a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto a las Ganancias sobre la renta originada de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal”; (b) “la exhortación al Congreso de la Nación a que legisle respecto de la materia en discusión, empleando para ello diferentes subcategorizaciones del universo rotulado como ‘jubilados’, y para lo cual debía considerar la medida de la mayor o menor vulnerabilidad”; y (iii) “la Fecha de firma: 14/06/2022

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    magistratura deberá determinar –en el caso en concreto– si el estándar elegido por los y las congresistas cumple razonablemente con los principios constitucionales o si, por el contrario, su aplicación concreta vulnera los derechos fundamentales, en los términos expuestos en el precedente ‘G.’ (Fallos: 342:411)”.

    ii. La sanción de la ley 27.617 obliga a realizar un nuevo examen sobre la constitucionalidad o no de las normas que justifican la aplicación del impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales.

    iii. Esa ley fue debatida y sancionada siguiendo el procedimiento de creación, formación y sanción de leyes previsto en la Constitución Nacional. El debate que precedió a su sanción fue amplio y los órganos del Congreso Nacional oyeron previamente a personas con conocimientos técnicos y a los denominados “grupos de interés”. Fue aprobada por amplia mayoría en ambas cámaras.

    Esas circunstancias demuestran “el amplio espectro de consenso en los múltiples ‘grupos de intereses’ (representantes de las provincias, del pueblo, partidos políticos) en la decisión de gravar con el impuesto a las ganancias a unas determinadas cantidades de rentas provenientes de las jubilaciones y/o pensiones”.

    iv. “La Ley de modificación al Impuesto a las Ganancias (N°

    27.617), respeta el principio de legalidad y, por lo tanto, desde esta óptica de estudio, resulta un instrumento jurídico idóneo para la restricción del derecho por ella referido. En el caso, la fijación de una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados,

    el cual se actualiza trimestralmente, resulta una función de la política económica y tributaria fijada por los y las legisladores/as para este supuesto”.

    v. “Al haber el Poder Legislativo sancionado una nueva ley que modifica el régimen impositivo, se modificaron las circunstancias existentes respecto del universo de ‘jubilados’ alcanzados por el impuesto”.

    vi. “La conducta legislativa acaecida se torna relevante a efectos de rechazar la aplicación ‘per se’ del precedente ‘G.’ en cuanto a lo que Fecha de firma: 14/06/2022

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    14945/2020 POLA, EDGARDO GILBERTO Y OTROS c/ EN-AFIP

    s/PROCESO DE CONOCIMIENTO J.. 10

    respecta al fondo del asunto (Fallos: 342:411) (la inaplicabilidad del impuesto hasta que el Congreso no legisle), dado que existe una circunstancia fáctica que modifica la similitud substancial entre el precedente y el sub lite”.

    vii. Debe realizarse un escrutinio sobre “la razonabilidad del tributo –modificado por la Ley Nº 27.617–, en el caso, en razón de la vulnerabilidad argüida por el Sr. POLA, en los términos del fallo ‘G..

    viii. Si bien existen “los Instrumentos Internacionales protegen al derecho a la seguridad social (…) esto no significa que el derecho examinado resulte absoluto, sino que por el contrario este puede ser objeto de restricciones y limitaciones”.

    ix. “En el sub examine, es posible afirmar que la mera circunstancia de pertenecer a la categoría de ‘persona mayor’ anciana y/o en un estado de enfermedad, no acredita automáticamente un estado de ‘mayor vulnerabilidad’ y la imposibilidad de solventar una vida digna, en lo relativo al pago del tributo atacado, toda vez que eximir al actor por esa circunstancia de la obligación de pagar el Impuesto a las Ganancias -que el Congreso dispone para afrontar los gastos del Estado- implica establecer un tratamiento impositivo preferente, distinto al resto de los contribuyentes”.

    x. “El contribuyente a efectos de verificar el estado de ‘mayor vulnerabilidad’, además de demostrar una situación de enfermedad y/o ancianidad, debe acreditar con documentación respaldatoria la arbitrariedad de la norma atacada, a saber, que la imposición fiscal desnaturalice su derecho de propiedad, de tal forma que, que le absorba su potencia económica conculcando el ejercicio de una vida digna”.

    xi. El actor “no acreditó de modo concluyente —ni ofreció prueba a tal fin— (únicamente se halla acompañado certificado médico a fojas 23),

    que la exacción fiscal comprometa seriamente su existencia o su calidad de vida, extremo este que haría que resulte aplicable al sub discussio el Fallo ‘García’ y así tener por acreditada la situación de ‘mayor vulnerabilidad’ y la irrazonabilidad de la norma atacada”.

    Fecha de firma: 14/06/2022

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    xii. Relativamente a la invocación de problemas de salud, “el Sr.

    POLA no hizo...

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