Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Noviembre de 2023, expediente CNT 003035/2021/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 3035/2021/CA1–“POGONZA

JUAN CARLOS C/ LA SEGUNDA ART SA S/ RECURSO LEY 27348

JUZGADO Nº 18-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada,

se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada, con motivo del recurso de apelación que interpone la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.19/28 (foliatura digital), contra la resolución de fs.17 (foliatura digital), con réplica de fs. 30/36 (foliatura digital).

El juzgador de anterior grado, declaró desierto el recurso interpuesto por la parte actora, y en consecuencia confirmó la Resolución del Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro.10 que convalidó lo dictaminado por la comisión respectiva, que determinara que el trabajador “no posee incapacidad”

respecto de la contingencia de fecha 29/7/2019 (fs.17 foliatura digital).

Entre sus argumentos destacó que “(…) para modificar lo resuelto por el organismo administrativo no basta con indicar que el trabajdor padece incapacidad, sino que se debe explicar por qué la padece, señalando con precisión cuáles son las limitaciones funcionales actuales que presentaría como consecuencia del infortunio, indicando por qué razón la descripción afectada por la Comisión Médica no se adecua a la realidad, todo lo cual no ha ocurrido en el caso.” ( fs.17 foliatura digital)

Por su parte, la accionante se agravia porque la Sentencia de anterior grado, al ni siquiera designar a peritos oficiales a fin de evaluar las probables secuelas incapacitantes que padece el accionante se está vulnerando en forma flagrante sus derechos constitucionales. (fs.19/28 foliatura digital).

Dicho esto, observo que el expediente administrativo fue iniciado el 4/10/2019 por “divergencia en la determinación de la incapacidad”, esto es vigencia de la ley 27.348.

El mismo, recibe dictamen del Titular del Servicio de Homologación de la CM Nº 10 el 12/2/2020, quien determinó que el Sr.

P.J.C. no posee incapacidad, respecto del accidente ocurrido el 29/7/2019, cuando se encontraba realizando sus tareas habituales -chofer- y su camión fue embestido desde atrás en accidente vial, sufriendo dolor cervical y "pinchazos", mientras Fecha de firma: 30/11/2023

Alta en sistema: 01/12/2023 1

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

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prestaba tareas para la TRANSPORTADORA DE CAUDALES

VIGENCIA DUQUE SA ( folio 58/59).

Para decidir así, tuvo en consideración lo dictaminado por la Comisión Médica Jurisdiccional del 4/2/2020, que dictaminó que 1)

Se reconoce la contingencia denunciada. 2) Atento la aplicación de la tabla de evaluación de incapacidades laborales de la Ley 24.557, no han quedado secuelas incapacitantes devinientes de la contingencia que motiva estas actuaciones.

Determinó entonces, que “No amerita continuar con prestaciones por la ART en la actualidad”. (folio 52/54).

Esta resolución, fue apelada por el trabajador el 19/2/2020, en los términos del art. 2de la ley 27348, y art.16 de la Res. SRT Nº 298/17. Ofreció prueba y solicito la designación de un perito médico legista (folio 60/82).

Relatada entonces la precedente síntesis, vale anticipar que los conflictos jurídicos y fácticos que presenta la modificación de la Ley 27348, como se plantea en el presente caso, fueron desarrollados en el marco del fallo “TOLEDO RAMON CARLOS C

SWISS MEDICAL ART SA S/ RECURSO LEY 27348”, del 03/12/2021,

de los registros de la Sala III, con motivo de la inconstitucionalidad del carácter obligatorio y excluyente del procedimiento obligatorio resuelto con posterioridad al dictado del pronunciamiento de la CSJN, en la causa “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente –

ley especial” (2/9/21), por lo que considero que corresponde reflexionar sobre sus fundamentos, que cito a continuación, a fin de contar con toda la idea general:

(…) Pues bien, observo que el mismo termina de desandar un camino iniciado hace 106 años, curiosamente en el mismo mes en que viera la luz la señera y progresista Ley 9688 (29/9/15).

La icónica ley de accidentes del trabajo (para la que se unieron voluntades como las de P., Marco, B.M., y Joaquín

V. González, entre otras),

procuraba la reparación del riesgo objetivo. Habilitaba además la opción del famoso artículo 17, por el derecho común, donde la carga de la prueba quedaba en cabeza del trabajador. Claramente, quien no se consideraba con armas probatorias suficientes, buscaba amparo en la tarifa de la ley, y quien sí las tenía tramitaba la reparación integral.

Muchos años después, y con posterioridad a la creación del fuero especializado,

tras la reforma del Código Civil, que implicó la inclusión de la responsabilidad objetiva por el artículo 1113 segunda parte, esta cámara debatió en el famoso fallo plenario “Alegre” (26/10/71), si esta nueva norma quedaba o no implicada en los alcances de la opción. El resultado fue positivo, sin embargo extrañamente, como en un eco del futuro, casi se perdió (ver el voto de la suscripta en el precedente “FIORINO, AUGUSTO MARCELO C/QBE ARGENTINA ART S.A. S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL

, del 25 de abril de 2017, con motivo del apartamiento del pronunciamiento de la CSJN en autos “E., D.L. c/

Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial

del 07/06/2016), resultando Fecha de firma: 30/11/2023

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Poder Judicial de la Nación relevante para que así no fuera la actuación del procurador general, Dr. H.P..

Que resultara un plenario peleado, divorciado de la naturaleza del fuero y de la Constitución vigente para ese entonces (que con el artículo 14 bis nos ingresara en el constitucionalismo social) preanunciaba el tobogán regresivo, que deja a quien se desliza, de boca sobre el arenero.

De todos modos, en el degradée se daba batalla.

Así, con la Ley 12631/40, se incorpora el concepto del “por el hecho o en ocasión del trabajo”, y más tarde con la Ley 15448 se suma el in itinere. Luego, la 23643

(7/11/88) incorpora el seguro facultativo, iniciándose después una importante detracción de derechos en 1991 con la Ley 24028, la cual elimina la concausa, y asimismo desplaza la competencia del juez laboral por el civil, obligándoselo a aplicar la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil, cuando lo que se persigue es la reparación plena.

Luego, el dictado de la 24557 (3/10/95), instala lo que será el seguro obligatorio a través de las ART, así como la eximición lisa y llana de responsabilidad civil, salvo que se invocara dolo del empleador. Con la modificación de la Ley 26773, se consolida que el juez competente en el reclamo por derecho civil será el juez civil,

USO OFICIAL

con las mismas ataduras dispuestas por la 24028 (ver el precedente de la Sala “A., J.B. C/ Estancia La República S.A. Y Otro S/ Accidente –

Acción Civil

, Sentencia Interlocutoria Nº 63.585, del 30 de junio de 2014).

Finalmente, el arenero: la 27348 (24/2/17) perfecciona la obra del desplazamiento de la justicia especial y los principios del derecho del trabajo (no obstante la vigencia de una nueva constitución que impone el imperio del principio de progresividad, ver asimismo los artículos 1 y 11 del Código Civil y Comercial de la Nación), viéndose el trabajador obligado a un iter administrativo previo, sometido a la opinión de un secretario técnico letrado (STL), quien no tiene el mismo grado de especialización de un juez, que para serlo debe transitar por dilatados concursos,

sometido a todo tipo de incompatibilidades.

Con este sistema, el trabajador que reclama por su salud, debe invertir en estos procesos lo que no tiene: tiempo (muchas veces, excesivo, si además se ve obligado a discutir en justicia por el reconocimiento de sus derechos), discutiendo dentro de márgenes estrechos, en un sistema gestionado por los mismos que lo regulan, en un corsi e ricorsi entre las comisiones y la justicia, que en mucho de los casos termina con la designación de un perito médico sorteado por esta última,

habiéndose así perdido un tiempo que para quien ve afectada su salud, tiene un valor muy superior.

De manera que, reiteradamente, no solo se legisló con franco apartamiento de la constitución vigente en cada caso, sino que también se hizo lo propio con las doctrinas fijadas en los fallos plenarios (análisis que hago en “Fiorino” sobre los FFPP “Prestigiácomo”, y “V., también de corte regresivo. Y, tras la primavera de la CSJN con los decisorios de “Castillo”, “V., “M., y “Obregón”, hoy sucede otro tanto con sus fallos “E., y al que nos estamos refiriendo, “Pogonza”, de signo opuesto a los que lo precedieran.

Esa “realización de un equilibrio más balanceado entre los intereses y los derechos" al que P. alude en el referido dictamen de “Alegre” evocando a B., hoy se ha perdido, cruzándose todas las líneas, triunfando al menos por el momento los intereses del mercado.

Así, el cuestionamiento final que lleva el caso P. a la Corte en torno a la ley 27348, finca conforme la propia síntesis del decisorio en:

Fecha de firma: 30/11/2023

Alta en sistema: 01/12/2023 3

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

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A) Irrazonabilidad de otorgarle a las Comisiones Médicas facultades propias de los jueces;

B) Inconstitucionalidad de la ley, con apoyo en los propios precedentes de la Corte (Castillo, V.,

M., y...

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