Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 11 de Abril de 2022, expediente CIV 082347/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

POGONZA, C.I. Y OTRO C/ AREDES, OSCAR

ANTONIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.C/LES. O

MUERTE)

LIBRE N°82347/2018

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de abril del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

POGONZA, C.I. Y OTRO C/ AREDES, OSCAR

ANTONIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.C/LES. O

MUERTE)

respecto de la sentencia de fecha 03 de septiembre de 2021

establecieron la siguiente cuestión a resolver:

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI –C.A.C. COSTA

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

I.-La sentencia de fs. 478 admitió la demanda interpuesta a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 13 de julio de 2018,

en la cual se condenó a O.A.A. a abonar a C.J.P., la suma de Pesos Cuatrocientos treinta mil cuatrocientos ($430.400), y a V.F.L. la de Pesos Ochocientos treinta y tres mil ($833.000), con más sus intereses y las costas del juicio.

Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “SEGUROS

BERNADIRNO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA”, en los términos del seguro contratado.-

Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la parte actora, cuyos agravios de fs. 495/502 fueron respondidos por los emplazados a fs. 516/519.-

Fecha de firma: 11/04/2022

Alta en sistema: 12/04/2022

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Por su parte, el demandado y su citada en garantía fundan su recurso a fs.504/510 y 514, obrando réplica de los accionantes a fs.521/523.-

II.- Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr, arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29;

CnCiv, sala D en RED, 20-b-1040, sum 74, CNFed. Civil y Com. Sala I,

ED. 115-677- LA LEY, 1985-B, 263; CNCom, sala C en RED, 20-B-1040,

sum 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

III.- Atento los pedidos de deserción de los recursos interpuestos por las partes, debo también destacar que el art. 265

del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial,

Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. esta Sala,

libres N.º 37.127 del 10/8/88, N.º 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros).

(conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado,

Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. esta Sala, libres nº

37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88 entre muchos otros; ver mis votos en los libres nº 85107 del 24/11/2016; nº 15165 del 30/11/2016; 01903/

2017/CA001 del 27/10/2021, nº 014088 del 29/10/21, nº 006072 del 08/11/2021, nº70892 del 11/11/21). Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado, no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala,15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D,

Fecha de firma: 11/04/2022

Alta en sistema: 12/04/2022

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-

Debo, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta Sala, voto del Dr.

E.P. en libre n 414.905 del 15-4-05; ver mis votos en los libres nº 85107 del 24/11/2016, nº 15165 del 30/11/2016, nº 019036/ 2017/CA

001 del 27/10/2014, nº 01488 del 29/10/21; nº 006072 del 08/11/2021, nº

70892 del 11/11/2021 ).-

La crítica requerida implica que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que forme la base lógica de la decisión y, luego, señalar en qué punto del desarrollo argumental media un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica (CNCom, Sala D, 24-IV-1984, LL 1985 A-309; DJ 1984-4-117).-

Las quejas expuestas deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica. Esto exige que sean razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores de la sentencia, no pudiendo considerarse agravios las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el mero desacuerdo con lo resuelto o simples consideraciones subjetivas y digresiones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico (CNCiv., S.C.,

sent. del 8-VIII-1974, LL 156-615; ídem, sent. del 17-XII-1983, LL 1985-

C-642, 36.868-S; Sala D, sent. del 25-II-1980, LL 1980-D-98; 14-VIII-

1980, LL 1981-A-19).-

Es por lo dicho que se ha considerado que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas, sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso (CNCiv., sala C, sent. del. 17-XII-1983, LL 1985-C-642,

36.868-S; Sala E, sent. del 3-VII-1980, LL1980-D-638; citados en Morello,

ob. cit.). Tampoco la acumulación de alegaciones genéricas sumadas sin Fecha de firma: 11/04/2022

Alta en sistema: 12/04/2022

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

orden ni concepto (CNCiv, sala D, sent. del 12-IX-1979, Der. 86-442,

citado en Morello, ob. cit.). Idéntico reparo merece la remisión a escritos anteriores de la causa, la que no satisface las exigencias del art. 265 de la legislación adjetiva (CSJN, “G.M. v. Junta Nacional de Granos s/cobro de pesos”, sent. del 18-IX-1973, Fallos: 286:317;

Gobierno Nacional c/ Astilleros Tigre S.R.L s/expropiación

, sent. del 14-

VIII-1964, Fallos: 259:237). –

Desde esta perspectiva, considero que las críticas esbozadas por el demandando en el punto 1 del escrito de expresión de agravios, donde intenta cuestionar a responsabilidad que se le atribuyó

en la instancia de origen, no cumplen, siquiera mínimamente, con una crítica concreta y razonada. Mismo destino le cabe a la presentación de la citada en garantía, quien sobre esta cuestión solo se limitó a adherir a los argumentos esbozados por el requerido cuya deserción aquí se propone.-

En este sentido, las quejas vertidas por los emplazados se erigen como un mero disenso con la decisión adoptada en la instancia de grado. N. que los quejosos realizan un encuadre jurídico del caso de autos pero no han rebatido los pilares en los que se asienta la atribución de la responsabilidad, en especial el análisis de pruebas obrantes en autos.-

Además, la transcripción de copiosas citas jurisprudenciales sin hacer mención alguna del caso que nos ocupa carece de valor para fundar un recurso, pues la opinión de un Tribunal, por más prestigioso que este sea, no constituye una crítica concreta y razonada. -

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe apuntar que la Sra. Magistrada de la anterior instancia fundó la sentencia apoyándose en los medios probatorios producidos, tales como las declaraciones testimoniales aportadas en sede represiva por los Sres. E.L.P. y C.A.F., la prueba instrumental acompañada en estos autos y el dictamen del perito mecánico interviniente.-

En efecto, la construcción argumental que se realizara en la anterior instancia no fue debidamente cuestionada en el Fecha de firma: 11/04/2022

Alta en sistema: 12/04/2022

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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memorial. Por tal motivo, los emplazados no han logrado desvirtuar la solución arribada por la sentenciante de grado.-

En otro orden de ideas, en la presentación de fs.

514 la citada en garantía menciona la “oponibilidad de los límites de cobertura”. Sin embargo, no podría considerarse que esa manifestación implique un agravio en particular.-

En virtud de lo expuesto, propondré a mis dis-

tinguidos colegas se declare la deserción de los agravios detallados en los párrafos anteriores (conf. arts. 265 y 266 del Código Procesal).-

Las únicas quejas que, entiendo, reúnen mínimamente los requisitos de rigor son las referidas a las partidas indemnizatorias y a la tasa de interés fijada por la anterior sentenciante. Por tal razón, son estos asuntos los que serán tratados en los siguientes puntos del presente voto.-

IV.- En primer término, habré de analizar las quejas de las partes vinculadas a la partida por incapacidad sobreviniente, la cual fuera cuantificada en la anterior instancia en la suma de Pesos Doscientos cincuenta mil ($250.000) a favor del Sr. P. y en la de Pesos Quinientos Mil ($ 500.000) a favor de la coactora L.. En lo que respecta a este ítem resarcitorio, la...

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