Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 22 de Septiembre de 2016, expediente CIV 007823/1998/CA007 - CA008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 7823/1998. P.T. c/P.M.C. Y OTROS s/EJECUCION DE ACUERDO – MEDIACION Juz. 58 A.B.

Buenos Aires, de septiembre de 2016.- MCK Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) Mediante la resolución de fs. 1027 el Sr.

Juez A quo desestimó el planteo que efectuara la demandada M.C.P. respecto de la personería y legitimación del letrado del administrador de la sucesión por considerarlo extemporáneo, a la vez que rechazó la pretendida finalización del proceso en el entendimiento que el desistimiento efectuado por el Sr. T.P. en el convenio en ejecución sólo estaba referido a la acción sobre simulación y medida cautelar, y no a la presente ejecución de convenio Contra este pronunciamiento se alza la ejecutada a fs. 1032, quien presentó su memorial a fs.1042/1045, y cuyo traslado fue contestado a fs.1127/1128 por M.A.V.P..

II) La apelante se agravia en primer término respecto de lo decidido en orden a la validez de la presentación de fs. 1016/17. Esgrime que el apoderado del administrador del sucesorio no puede ejercer un acto indelegable del administrador judicial y relativo a interpretar la voluntad del causante. Agrega que la presentación de fs. 895/97 a la que remite el juzgador no tuvo relación alguna con la administración de los bienes del sucesorio.

De la lectura del instrumento glosado a fs.

895/896 surge que el Sr. J.L.M.S.N.V. otorgó un poder especial a favor de R.A.D. en su carácter de Administrador Judicial del sucesorio “P.T.F. de firma: 22/09/2016 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #14285744#162196106#20160922130712714 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C s/sucesión testamentaria”. Y cierto es que en tal carecter se ha presentado a fs, 897 y fs. 898 el Dr. D., más allá de los traslados que contesta, y que dicho instrumento no mereció oportuna observación por parte del incidentista.

Aclarado el punto, es dable señalar que las facultades que emanan del poder de referencia en orden a la administración y preservación de los bienes que componen el acervo hereditario permiten concluir, que el mandante se encontraba debidamente autorizado para contestar el traslado como lo hizo a fs. 1016/107 toda vez que dicha actuación tiene –en principio- un propósito meramente conservatorio.

R., que el administrador judicial de la herencia...

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