Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 14 de Febrero de 2019, expediente CIV 067555/2017

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “POGGI, C. c/ VIZGARRA, B. y otro s/ desalojo por

falta de pago” (expte. 67.555/2017) (JPL)

Juzg. 75 R: 067555/2017/CA001 Buenos Aires, febrero de 2019.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Llegan estos autos a fin de entender en el

recurso de apelación interpuesto a fs. 53 por la parte demandada,

fundado a fs. 55/56 y contestado a fs. 58/59, contra la sentencia de fs.

50/51, que admitió la acción de desalojo.

II. Del pronunciamiento recurrido surge que

la Sra. Juez de grado hizo lugar al desalojo requerido por la parte actora,

con fundamento en que la accionada no esgrimió defensas verosímiles ni

acreditó, con los correspondientes recibos, el pago de los alquileres

adeudados.

Para controvertir tal decisión, la apelante

centró sus críticas en sostener que la sentenciante no tuvo en cuenta lo

alegado en torno a la intoxicación con monóxido de carbono sufrido por

ella y por su hijo en el inmueble locado, que dio lugar a la promoción de

los autos “Vizgarra, B. L. y otro c/ Poggi, C. s/ daños y

perjuicios” (expte. 83.601/2017), donde se debate la eventual

responsabilidad del aquí actor.

Sin embargo y tal como ocurrió al momento

de contestar la demanda, del memorial a estudio se desprende que la

emplazada se limitó a denunciar la existencia de dicho proceso, pero no

esgrimió defensa alguna vinculada a su promoción, por lo que nueva

mención efectuada en esta Alzada resultaría insuficiente para constituir

la crítica concreta y razonada que exige el art. 265 del Código Procesal.

Pero aun cuando, en la interpretación más

favorable a la demandada, se sostuviera que la denuncia del citado

expediente persiguió ejercer una suerte de derecho de retención sobre el

inmueble a fin de garantizar el crédito litigioso que allí se reclama, la

defensa no podría tener favorable acogida.

Es que para el ejercicio del derecho de

retención previsto en los arts. 2587 y siguientes del Código Civil y

Comercial, es indispensable que el crédito del retenedor sea cierto y

exigible. Por tal motivo, no puede dar sustento a dicha prerrogativa una

Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 25/02/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #30489031#226326755#20190214164104736 obligación eventual, pues si bien el derecho de retención no es un acto de

ejecución del crédito, tiene una función compulsiva indudable, que

requiere, razonablemente, que quien la ejerce esté en condiciones de

exigir el cumplimiento de lo adeudado. De lo...

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