Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2011, expediente 24.882/2008

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

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SENTENCIA DEFINITIVA Nº 95957 CAUSA Nº

24.882/2008 SALA IV “PODLUZNY WLADIMIRO C/ CIVIDINO HNOS.

S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL” JUZGADO Nº 67.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de noviembre de 2011 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alzan el actor y las codemandadas Consolidar ART SA y C.H.. SA, de acuerdo a sus USO OFICIAL

respectivos recursos de fs. 637/644, 645/646 y 647/652, mientras que a fs.

655/657, 659/661 y 665/671 se encuentran las réplicas de las partes a las expresiones de agravios. Por su parte, la representación letrada del actor y la perito contadora apelan sus honorarios por bajos (v. fs. 644 y 653).

La sentencia admite parcialmente la acción civil y condena a la ART

en forma mancomunada y en los límites de la cobertura del seguro, razón por la cual deviene lógico iniciar el examen de los recursos a partir de la apelación presentada por C.H.. SA.

II) En efecto, la empleadora se considera agraviada porque,

habiendo planteado la excepción de prescripción ante el progreso de la acción, se desestima en grado dicha defensa. En este aspecto, el recurrente sostiene que el accionante reconoce en la demanda que, con motivo de la hipoacusia, formuló en el 2000 una denuncia ante la ART, y que respecto de la afección pulmonar, ésta se remonta a 1999, por lo cual ambas acciones se encuentran prescriptas.

Sin embargo, discrepo con lo afirmado por el apelante. Respecto de la acción por la afección pulmonar, no observo que se indicaran en el recurso qué

elementos avalarían la afirmación en el sentido de que la dolencia se remonta a 1999 (v., en este aspecto, fs. 646 vta. pto. 7), razón que decide su rechazo sin mayores observaciones (arts. 116 de la LO y 377 del CPCCN). En cuanto a la hipoacusia, repárese en este sentido que el sentenciante desestima la defensa porque ésta es de lenta evolución y de insidioso desarrollo, razón por la que toma como punto de partida para el cómputo del plazo de la prescripción la fecha de 1

egreso (11.8.07), de manera tal que, contemplando la fecha de inicio de la acción judicial (3.9.08, v. cargo de fs. 19), la acción no se encuentra prescripta.

Comparto lo resuelto en grado. Si para resolver esta cuestión debemos considerar el alcance de la acción iniciada por Podluzny en el 2000,

cabe señalar que del escrito de inicio se desprende, sí, que el actor recibió en octubre de ese año, en el marco de una acción iniciada en los términos de la LRT, y en relación a la pérdida de la audición, la suma de $ 1919,51 (v. fs. 7),

por lo que en este aspecto no habría discrepancias entre las partes. Ahora bien, se sigue de lo expuesto por el accionante que ese monto percibido no compensaba los daños ya que éstos siguieron aumentando porque la empleadora no cambió el lugar de trabajo (sector noyería) y la aseguradora, que supuestamente debía llevar a cabo tareas de prevención, no aconsejó excluirlo de los sitios donde se encontraba expuesto a riesgos.

Más allá de que los términos del responde de la empleadora permiten considerar que no se encontraba en discusión que con posterioridad a aquélla acción, el actor continuara trabajando en el sector noyería (v. fs. 81 pto. 6

y art. 356 inc. 1 del CPCCN), pongo de relieve que los testimonios rendidos a instancias del actor (D.E.V., E.C. y S.V.V., O.H.C. y R.F.L., v.,

respectivamente, fs. 381/385, 394/396, 402/405, 414/418 y 419/421), los dichos de los declarantes propuestos por la codemandada C.H.. SA (R.F.A., R.J., C.E.I. (v. fs. 386/387, 481/486,

487/490) más lo informado por el ingeniero técnico en su respuesta a la pregunta r92 de fs. 507 vta. (art. 477 del CPCCN) permiten darle la razón al accionante en ese aserto (art. 90 de la LO), descartando de esta manera el solitario testimonio de T.O.M. (v. fs. 491/493) quien, dicho sea de paso, poco explica cuando expresa que el actor cambió de sector de labores luego de una operación (art. 386 del CPCCN).

Del mencionado informe del ingeniero en seguridad e higiene laboral (v. fs. 507/508) surge que los riesgos de trabajo del puesto del actor incluyen el "ruido" (respuesta a pregunta r.9.4), complementándose dicho estudio con lo que resulta de la pericia médica legista, donde el galeno informa que "el agente ruido ha producido una hipoacusia profesional", destacándose de allí que "la pérdida progresiva y permanente de la audición es consecuencia de la 2

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exposición reiterada a ruidos intensos", progresando la sordera sólo por la acción del ruido, y que suprimido éste se detiene la progresión del daño, aunque las lesiones ya consolidadas son irreversibles (v. conclusiones de fs. 575).

Así las cosas, considerando las notables diferencias existentes entre el porcentaje de incapacidad que se sigue de la acción acerca de la que ambas partes refieren en el año 2000 (6,17%, v. fs. 175), y del que aquí se encuentra bajo examen, cabe considerar que es claro que en el sub lite se pretende un resarcimiento, pero no por la afección originaria, sino por el reagravamiento de la enfermedad, producto de mantenerse el trabajador en el mismo lugar de trabajo (art. 386 del CPCCN). Sobre esta base opino, con el Juez de grado, que la defensa es inoperante.

III) Cuestiona la empleadora que se determine que la incapacidad del actor se atribuya al trabajo cumplido en la empresa (v. fs. 647 pto. 11);

sostiene que habiendo optado P. por la acción civil, la responsabilidad que puede imputarse a la empleadora es por culpa o por el riesgo propio de las cosas, y que en el caso aquél no ha acreditado que hubiere un proceder ilegítimo en el accionar de la empresa (v. fs. 650, pto. 17), a lo que agrega que no existe relación de causalidad entre las tareas desempeñadas y la incapacidad que se exhibe (v. pto. 19 de fs. 650).

Al tratar la apelación interpuesta ante el rechazo de la excepción de prescripción (v., en especial, quinto párrafo) detallé los motivos por los cuales, a mi juicio, se acredita en autos la vinculación existente entre las tareas desarrolladas por P. y la incapacidad derivada de la hipoacusia bilateral que se acredita (más adelante trataré la queja articulada por el accionante en cuanto al porcentual que se debe de establecer respecto de esta afección), razón por la que entiendo que esta cuestión, en lo que refiere a la apelación de la parte demandada, ya se encuentra superada.

En cuanto a la afección relacionada con el problema respiratorio, no observo de qué manera lo afirmado en el recurso desmerezca las conclusiones expresadas en el fallo de grado (art. 116 de la LO). Conviene recordar que la expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga un análisis razonado y crítico de la sentencia apelada, dirigida a demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida. Tal como lo ha señalado la doctrina, tal acto debe contener "la fundamentación 3

destinada a impugnar la sentencia (…) con la finalidad de obtener su modificación o revocación. Concretamente, se trata del acto procesal en el cual el recurrente expresa los motivos de su apelación, refutando - total o parcialmente - las conclusiones de la sentencia, respecto de los hechos y de la valoración de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas" ("Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Concordado con los códigos procesales.

Análisis Doctrinal y J.. Elena

  1. Highton, B.A.A.D., Tomo 5, pág. 239) y, en el caso, no advierto que el recurrente hubiera ajustado su apelación a esos términos.

Repárese en este sentido que el Magistrado de grado admite que el actor es portador de una Bronquitis Crónica Ocupacional y, para llegar a esa conclusión se remite a lo expresado por el perito médico donde se atribuye a la dolencia la característica de ser mixta por derivar, en parte, de factores externos al trabajo (la adicción al cigarrillo) y, por otro lado, por el riesgo del trabajo, en tanto se acredita que en el sector noyería se manipula la sustancia catalizador Col Box (v. respuesta del perito ingeniero a la pregunta r.9.3 de fs. 507 vta./508 y el informe médico de fs. 574 vta. segundo párrafo, art. 477 del CPCCN). Tal extremo, del que no se hace cargo el recurso (art. 116 de la LO), permite considerar la vinculación existente entre la dolencia y el trabajo, acreditándose de esa manera el nexo causal (art. 386 del CPCCN).

IV) Como anticipé, se queja el actor por la ponderación del grado de incapacidad respecto de cada una de las dolencias por las que acciona. En este aspecto, y en relación con la pérdida de la capacidad respiratoria, refiere que al impugnar el dictamen del galeno recordó que es médicamente aceptado que los funcionales basales no son predictoras del desarrollo de un ejercicio en pacientes con EPOC, y que el test de ejercicio cardiopulmonar es necesario para una adecuada evaluación de una incapacidad, razón por la que sostiene que el médico debía ponderar, además de la incapacidad respiratoria, las consecuencias de la enfermedad sobre el aparato cardiorrespiratorio. En cuanto a la afección auditiva,

señala que se ha perdido de vista la integralidad de la reparación perseguida y que está demostrado que P. ha perdido las dos terceras partes de su sentido de la audición. Finalmente, respecto de la desestimación del daño psíquico, afirma que a su respecto no se ha considerado la disminución de la capacidad auditiva, circunstancia que repercute en la vida social al imposibilitar 4

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la comunicación con fluidez y el aislamiento que ocasiona el no poder entender con precisión lo que transcurre en el mundo...

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