Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 19 de Mayo de 2010, expediente 5984

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario N° 300 /10-Civil/Int.. Rosario, 19 de mayo de 2010.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° 0 5984-C

caratulado “PODIO, J. c/ Estado Nacional s/ Reajuste de Haberes”, (n°

86.288 del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de R. ario).

Vienen los autos a la alzada a raíz de la apelación deducida por la parte actora (fs. 28/29 vta.) contra el decreto de fecha de 19 de octubre de 2009, mediante el cual se dispuso: “…surge que los actores … no se domicilian en la provincia de Santa Fe. La demandada se domicilia en Capital Federal, y en el caso se trata de un proceso ordinario en el cual la pretensión no se reduce a una mera cuestión patrimonial. En efecto, la actora ha planteado una pretensión en la que se encuentra controvertida la inteligencia de las normas citadas. En consecuencia, la competencia territorial resulta improrrogable (arts. 4 y 352 última parte del C.P.C.C.N.). Por tanto, DISPONGO: declarar la incompetencia territorial de este Juzgado a mi cargo. …” (fs. 26).

Concedido el mismo (fs. 30), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 33), donde se corrió vista al F. General a los fines de que se expida acerca de la competencia del tribunal (fs. 33 vta.). Contestada la misma (fs. 35), quedaron los presentes en condiciones de ser resueltos (fs.

35 vta.).

Y CONSIDERANDO:

  1. Se agravia la parte actora en cuanto se declaró la )

    incompetencia territorial de oficio, al advertirse que el domicilio real de los actores J.A.P., C.A.P., F.V. y J.A.C. es en la ciudad de Santa Fe, el de Segundo Ignacio Vieyra es en la ciudad de Tucumán y el de la demandada es en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Considera que es manifiestamente extemporánea la resolución del magistrado en tal sentido, ya que si era su convicción declarar la incompetencia, debió hacerlo con el primer proveído de la demanda conforme a los Arts. 4 y 337 párrafo 2° del CPCCN. Si el magistrado no se inhibió en esa oportunidad, y se puso en conocimiento de la demanda a la Procuración del Tesoro de la Nación, -sostiene- ha precluído la etapa procesal para declarar su incompetencia.

    Afirma que en los asuntos exclusivamente patrimoniales como el presente, no procede la declaración de incompetencia de oficio y que ha habido una prórroga tácita de la competencia territorial. (art. 2° del CPCCN).

  2. Cabe precisar, en cuanto a la procedencia de la )

    declaración oficiosa por el juez respecto a la incompetencia por razón del territorio, en...

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