Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 24 de Agosto de 2018, expediente FRO 037555/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 24 de agosto de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 37555/2017 caratulado “PODESTA, R.E. c/ OSTEL s/ Amparo contra Actos de Particulares” (del Juzgado Federal N° 1 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de aclaratoria y apelación interpuesto por la demandada (fs. 74/75), contra la sentencia del 23/04/2018 que hizo lugar a la acción de amparo presentada por R.E.P., declarando la arbitrariedad e ilegalidad de la conducta de la Obra Social del Personal de las Telecomunicaciones de la República Argentina, y dispuso que se lo reincorpore en el padrón de afiliados en la modalidad y condiciones que la contratada oportunamente –debiendo el actor abonar la correspondiente cuota mensual- y el brinde las prestaciones de salud que se le sean indicadas por su médica tratante, imponiendo las costas a la demandada (fs. 68/73).

Por la resolución del 24/05/2018 se aclaró que el número correcto del expediente es 37555/2017 y se aclaró el primer punto del Resuelvo de la sentencia del 23 de abril de 2018, disponiéndose: “Hacer lugar a la presente acción de amparo interpuesta por el señor R.E.P.,…, declarando la arbitrariedad e ilegalidad de la conducta de la Obra Social del Personal de las Telecomunicaciones de la República Argentina, y disponer que lo reincorpore en el padrón de afiliados en la misma modalidad y condiciones que la contratada oportunamente (Cfr. art. 20 Ley 23.660)…” (fs. 87/88).

Concedido el recurso de apelación y contestado el traslado (fs.

98/101 y vta.), se elevaron los autos a la alzada, ingresando por sorteo informático en esta Sala “B” y quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 107).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La demandada señaló que no violó norma alguna de todo el sistema regulatorio vigente (leyes 23.660 y 23.661) ni dictó acto por acción u omisión que pueda ser considerado violatorio de los derechos del amparista.

    Dijo que no existió ni denegatoria, ni reticencia ni ningún otro su-

    Fecha de firma: 24/08/2018 Alta en sistema: 27/08/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #30286228#214312473#20180824090225918 puesto acto lesivo de los derechos del amparista, ya que no es más beneficiario a la obra social de su mandante, por haber obtenido el beneficio jubilatorio (fs. 72 vta.) y en consecuencia le corresponde la cobertura médica de PAMI o bien de aquellas obras sociales que acepten jubilados, situación que no comprende a su mandante OSTEL.

    Manifestó que la actora en su escrito de demanda no invocó

    haber recurrido a la vía administrativa para la impugnación de los actos cuestionados, toda vez que cuenta con el procedimiento previsto por la Resolución nº 075/98 del Registro de la Superintendencia de Servicio de Salud para los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

    Es decir –sostuvo- que la pendencia de esos remedios administrativos (a la fecha de interposición de la acción de amparo) inhabilitaba la vía judicial en esta instancia por estricto mandato legal. Invocó que la legislación vigente tiene normas específicas como lo son el citado art. 43 de nuestra Carta Magna y la ley 16.986, que regulan el procedimiento de la acción de amparo, y que no existe verosimilitud del derecho para iniciar el presente amparo ya que la actora no es beneficiario de la OSTEL.

    Es decir que en su oportunidad la accionante no intentó remedio impugnatorio alguno contra la decisión ahora atacada por la vía del amparo, y por tanto es inadmisible esta acción que se intenta eludiendo la vía recursiva ante la Administración Pública.

    Señaló que P. se encuentra como beneficiario titular del Instituto Nacional de la Seguridad Social para Jubilados y Pensionados (INSSJP), y que la ley expresamente prohíbe la doble cobertura de cualquier beneficiario del Sistema del Seguro de Salud, en estricto cumplimiento de la normativa vigente, debiendo el actor solicitar prestaciones médico asistenciales al INSSJP, que es quien se encuentra legalmente obligada a brindarlas.

    Señaló que al no existir mecanismo legal vigente que permita el traspaso de los aportes jubilatorios del actor hacia la OSTEL, toda vez que sus aportes son dirigidos automáticamente al PAMI, solicita se dicte como medida Fecha de firma: 24/08/2018 Alta en sistema: 27/08/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #30286228#214312473#20180824090225918 3 Poder Judicial de la Nación para mejor proveer el libramiento a la ANSES a los fines de que proceda a transferir los aportes a cargo del beneficiario, a la orden de la OSTEL dentro de los quince días corridos de liquidado el haber previsional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la ley 23.660 y su reglamentación.

    Reiteró que la cuestión aquí dirimida no se trata de una falta de cobertura asistencial, como fue considerado en el decisorio de primera instancia, sino que quien es el obligado legal a brindar la cobertura es el INSSJP y no su mandante.

    Indicó que OSTEL no se encuentra habilitada para incorporar dentro de su población beneficiaria a jubilados y pensionados, dado que no se encuentra inscripta en los registros respectivos, siendo que esa inscripción es voluntaria.

    Que P. fue dado de baja con posterioridad al conocimiento de su doble afiliación e informado al ente de contralor y fiscalizador, la Superintendencia de Servicios de Salud, quien a su vez da curso a la AFIP, a fin de actualizar el padrón único de beneficiarios.

    Alegó que la transferencia requiere “una opción” por parte de ellos, esta “opción” sólo puede llevarse a cabo respecto del INSSJyP o hacia cualquier obra social que sí acepte jubilados, no siendo la OSTEL una de ellas por haberse dado de baja del Registro de la SSSalud.

    De esta manera la reafiliación a la que hace alusión el decisorio resulta contraria a las normas jurídicas toda vez que además no existe mecanismo legal que permita su incorporación al padrón de beneficiarios de la OSTEL.

    Manifestó que hubo una interpretación errónea, toda vez que su mandante afirmó que efectivamente la actora no está obligada a traspasarse directamente al INSSJP, pudiendo optar por otro agente del seguro de salud (otra obra social) pero el tema puntual es que no podrá hacerlo respecto de la OSTEL en virtud de los argumentos y la normativa que regula la materia.

    Destacó que la OSTEL no se encuentra habilitada para incorporar Fecha de firma: 24/08/2018 Alta en sistema: 27/08/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #30286228#214312473#20180824090225918 dentro de su población beneficiaria a jubilados y pensionados, dado que no se encuentra inscripta en los registros respectivos.

    Dijo que el caso en que se confirme la sentencia de primera instancia se lo estaría obligando a afiliar y a brindar la cobertura médico-

    asistencial al...

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