Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 22 de Junio de 2023, expediente CAF 000171/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

171/2022

POCLAVA, W.K. c/ EN-M SEGURIDAD-GN s/AMPARO LEY

16.986

Buenos Aires, de junio de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO;

  1. Que a fojas 93 (de las actuaciones digitales, a las que se aludirá en lo sucesivo), el juez de grado rechazó la acción de amparo interpuesta por W.K.P. en cuanto solicitaba se ordene su traslado de forma inmediata y urgente a alguna unidad de Gendarmería en la Ciudad de Salta, a fin de que pueda asistir a sus hermanos menores de edad. Hizo ello imponiendo las costas a la vencida (cfr. 14

    de la Ley Nº 16.986).

    Para así decidir, el a quo compartió lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal en su presentación de fecha 25/04/2022 (v. fs. 81/91),

    cuyos fundamentos hizo suyos y a los cuales se remitió en honor a la brevedad. Expuso que la posibilidad de ser trasladado o asignado a un destino específico en los organismos de defensa y seguridad es consecuencia de los derechos y deberes que otorgan sus respectivos regímenes, de acuerdo a las leyes y los reglamentos aplicables, a los que la actora se adhirió voluntariamente y lo que implicó la sujeción a un régimen especial y la aceptación de tales reglas. Ante ello, sostuvo lo expresado por el fiscal actuante en la instancia anterior en cuanto a que no se ha acreditado una denegatoria infundada al pedido de agregación efectuado por la parte actora, único supuesto que permitiría validar un control judicial sobre la discrecionalidad ejercida por esta vía procesal.

    Asimismo, el magistrado interviniente compartió la conclusión del fiscal sobre que las evaluaciones formuladas por los organismos consultivos dentro de la fuerza, sobre la base de un criterio profesional, constituyen un supuesto de ejercicio de discrecionalidad técnica, dada la especificidad de la tarea encomendada; por lo que, la Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    mera disconformidad genérica con las conclusiones vertidas en sus informes no puede ser considerada como un vicio de los actos administrativos a los que da sustento.

  2. Que contra tal pronunciamiento, a fojas 94/95 apeló la parte actora, recurso que fue replicado por su contraria a fojas 98/102.

    La amparista expresó que la sentencia carece de la debida fundamentación. En tal sentido, destacó que “[n]o se tuvo en cuenta la exhaustiva fundamentación en hechos y derechos explayadas en el escrito de inicio, que justifican cabalmente el pedido de amparo, y es notoria la mala interpretación de la norma, ya que la propia ‘Reglamentación de Movimiento de Personal’ en Gendarmería Nacional,

    considera la situación padecida […] en su problemática familiar, en la que se establece que, en casos, como el presente, se debe dar el traslado que se solicitó”.

    Por otra parte, indicó que ni el juez ni el fiscal de primera instancia advirtieron que “fundamenta su pedido desesperante de ser trasladado para poder seguir al cuidado de sus pequeños hermanos luego de que muriera su madre de cáncer” y que “no puede cambiar el centro de vida de los menores”. Expuso que resultaría “inaudito y totalmente injusto que no se le conceda el cambio de destino […] ya que se lo estaría sumergiendo en el dilema moral de ‘o dejar a sus hermanos desamparados, o conservar el trabajo que lo alimenta, cambiando el centro de vida a los menores, con el trastorno psicológico que eso significa, más aun después de haber perdido a su madre’”.

    En tal sentido, concluyó que, conforme se lo prevé en la reglamentación, se lo debe trasladar “a donde pueda cumplir con su trabajo y a la vez poder cuidar a sus Hermanos, ya que es el único familiar que tiene las intenciones y la predisposición de hacerlo”.

  3. Que, a fojas 104/113, se expidió el Ministerio Público Fiscal en orden a confirmar la sentencia del tribunal de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo deducida.

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

  4. Que como primera medida, conviene recordar que el amparo ha sido establecido a favor de los particulares como un remedio expedito contra las arbitrariedades e ilegalidades de las autoridades públicas; por lo tanto, la exclusión de esa vía no puede fundarse en una apreciación meramente ritual (Fallos: 330:1076), en tanto su objeto, más que una ordenación o aseguramiento de competencias, es el efectivo resguardo de los derechos fundamentales (Fallos: 308:155; 320:1339 y sus citas; y F., B.; “Acción de amparo. Graves limitaciones e incongruencias que la desnaturalizan”; L.L. 124-1361).

    Tal como reiteradamente se ha expresado, el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686;

    317:1128; 323:1825 y 2097, entre muchos otros).

    Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó, desde Fallos: 239:459, ese carácter excepcional de la acción y exigió, como uno de los requisitos inexcusables para su viabilidad, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio no susceptible de reparación ulterior (doctrina de Fallos: 263:371,

    considerando 6°; 270:176; 274:13; 293:580; 294:452; 295:132; 301:801;

    303:419 y 2056, entre otros). Esta doctrina sobre el alcance de la acción de amparo y su carácter de vía procesal excepcional no ha sido alterada,

    sin más, por la inclusión de ella en la reforma constitucional del artículo 43 introducida en el año 1994.

    Esta norma, al disponer que “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo” mantiene el criterio de considerar que la acción es inadmisible cuando por las circunstancias del caso concreto se requiere mayor debate y prueba y por tanto no se da el requisito de la Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la lesión de los...

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