Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Agosto de 2020, expediente CNT 065300/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 65300/2016

JUZGADO Nº 41.-

AUTOS: “POCKAR FLAVIA ANALIA C/ BANCO MACRO SA S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de AGOSTO de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado rechazó la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la actora y, por sus honorarios, el perito contador, conforme a los recursos de fs. 203 y fs.

    205/215.

  2. La accionante se queja por la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez de grado que concluyó que la relación laboral de las partes se extinguió por mutuo acuerdo en los términos del articulo 241 de la LCT. Apela el rechazo de las multas de los artículos y de la ley 25323.

    Cuestiona que no se haya hecho lugar al reclamo por horas extras y a la multa del artículo 80 de la LCT. Por último, apela las costas del proceso y regulaciones de honorarios.

  3. De comienzo afirmo que, por mi intermedio, el recurso tendrá parcial recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    1. En orden al primer agravio, la apelante insiste en la invalidez del acuerdo extintivo acompañado a fs. 41/42 que dio por concluida la relación laboral de las partes en los términos del artículo 241 de la LCT.

      La actora señala que en la suscripción de dicho acuerdo existió vicio de la voluntad en cuanto fue encerrada en la oficina de personal de la demandada y presionada a suscribir el documento, bajo amenaza de ser despedida con causa, y que lo hizo sin asistencia letrada.

      Fecha de firma: 28/08/2020

      Alta en sistema: 31/08/2020

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Dichas circunstancias fueron negadas por la contraria, por lo que en virtud de las reglas que rigen en el campo de la prueba, era su carga acreditar dichos extremos (artículo 377 del CPCCN).

      El acta notarial acompañada a fs. 41/42 es un instrumento público y para ser impugnado debió ser redargüido de falsedad. Dicha circunstancia no surge de las presentes actuaciones, por lo que –en principio- los hechos insertos en dicho instrumento gozan de plena fé (cfr. artículos 296 y concordantes del CC

      y CN).

      Asimismo, la actora tampoco acreditó en el sublite la existencia de los presuntos vicios de la voluntad que invocó en la demanda y que –a su decir- invalidaban su voluntad de no firmar dicho acuerdo (artículos 265 y siguientes del CC y CN).

      No produjo prueba tendiente a demostrar que fue obligada a suscribir la referida documentación, ni las circunstancias que rodearon al acto en cuestión, esto es, la existencia de una conducta de la demandada que invalidara su voluntad personal o que la presionara a suscribir algo que no quería en dicha acta notarial. Los testimonios producidos en la causa –a los que me remito en obsequio a la brevedad por haber sido analizados en grado- nada aportan sobre el punto porque no participaron del acto extintivo atacado y la declaración de los deponentes es solo referencial.

      Desde tal perspectiva, corresponde ratificar el criterio seguido en grado en sentido que la relación laboral de las partes se extinguió por mutuo acuerdo en los términos del artículo 241 de la LCT (cfr. fs. 41/42).

    2. Ello conduce a desestimar la multa del artículo 2° de la ley...

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