Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Octubre de 2023, expediente CAF 018450/2023/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 10 octubre de 2023.- AFB

Y VISTOS: estos autos 18450/2023 caratulados “POCINO,

FERNANDO GONZALO C/ EN-AFIP-LEY 20628 S/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”, y CONSIDERANDO

  1. Que, con fecha 14 de julio de 2023, la Sra. jueza de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr.

    F.G.P. contra la AFIP-DGI y, en consecuencia,

    declaró –con el alcance indicado por la CSJN in re “G.”- la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 82 inciso c) de la ley de impuesto a las ganancias (Ley 20628 y sus modificaciones Leyes 27.346

    y 2.7430) y ordenó que –por quien correspondiera– cesara la retención de suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de las prestaciones previsionales del actor.

    Asimismo, dispuso el reintegro de las sumas retenidas por dicho concepto, desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (conf. art. 56, párrafo de la ley 11.683).

    En atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al criterio de distribución utilizado por la CSJN en el precedente señalado,

    impuso las costas en el orden causado (artículo 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, luego de reseñar las postulaciones de ambas partes, dejó sentado que no se encontraba obligada a seguir todas sus argumentaciones, sino tan solo aquellas que fueran conducentes para decidir el caso y que bastaran para dar sustento a un pronunciamiento válido.

    Luego de desestimar las críticas sobre el tipo de trámite impreso al proceso, analizó –en segundo término– la viabilidad de la acción de certeza prevista en el art. 322 del C.P.C.C.N.

    Destacó que, teniendo en cuenta las retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias que se efectuaban sobre los haberes jubilatorios del actor, y el interés suficiente en demostrar que el impuesto resultaba ilegítimo e inconstitucional, y siendo que en definitiva sólo el Poder Judicial se hallaba habilitado para pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas en juego, en la especie, se Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    encontraban reunidos los recaudos fijados por el art. 322 del CPCCN para la admisibilidad formal de la acción intentada.

    A su vez trató el planteo de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesto por la demandada, el cual desestimó.

    Luego, en cuanto al fondo del asunto, recordó en primer término que la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628, T.O.

    por Decreto 649/97, Anexo I, con las modificaciones posteriores)

    establecía en su art. 1º que “Todas las ganancias obtenidas por personas humanas, jurídicas o demás sujetos indicados en esta ley, quedan alcanzados por el impuesto de emergencia previsto en esta norma”.

    A su vez, citó el inc. 1° del art. 2° de la ley 20.628

    texto ordenado según el decreto 824/2019–. En lo que hacía específicamente a las rentas de la cuarta categoría, recordó que el art. 79

    de la ley incluía a las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tuvieran su origen en el trabajo personal y en la medida que hubieran estado sujetos al pago del impuesto.

    Respecto de la modificación introducida por la ley 27.617 (B.O. 21/04/2021) a la ley del impuesto a las ganancias,

    transcribió el art. 7º de dicha normativa.

    Por su parte, a fin analizar la validez constitucional de la normativa cuestionada (art. 79 inc. c), Ley 20.628), recordó lo dispuesto por Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “G., M.I., en el sentido que: “…en primer lugar que conforme al principio de división de poderes y lo reglado por los arts. , 17 y 75 de la Constitución Nacional, es el Congreso quien tiene la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen,

    siempre que -en tal labor- no se infrinjan preceptos constitucionales”..

    Puntualizó que, sentado ello, el Alto Tribunal consideró que la cuestión litigiosa involucraba, por un lado, la legítima atribución estatal de crear tributos y, por el otro, el goce de derechos de la seguridad social en condiciones de igualdad entre los beneficiarios contribuyentes.

    Con particular referencia a la cuestión aquí debatida,

    la sentenciante continuó mencionando los lineamientos del precedente dictado por la C.S.J.N. en el Fallo: “G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411),

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    sentencia del 26/03/2019, en donde se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, doctrina que fuera reiterada en posteriores pronunciamientos –los cuales citó–.

    En esa línea argumental, ponderó que de las constancias del sub examine se desprendía que el actor era retirado y que sobre sus haberes se efectuaba la retención del impuesto cuestionado.

    Por otro lado, haciendo hincapié a lo peticionado por la parte actora en la demanda, dispuso el reintegro de las sumas retenidas –en concepto de IG– desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (conf. art. 56, párrafo de la ley 11.683).

    Por último, dispuso que las sumas a reintegrar deberían llevar intereses desde la fecha de promoción de la demanda (conf. art. 179 de la ley 11.683) y conforme las tasas que al efecto fijaba el Ministerio de Economía en materia de repetición de tributos (Res.

    Hacienda 598/2019 y 559/22), hasta su efectivo pago.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora apeló el 31 de julio de 2023 y expresó agravios con fecha 7 de agosto de 2023. Corrido el pertinente traslado, el Fisco Nacional formuló sus réplicas.

    II.1. Que en su presentación recursiva, en primer término, la parte actora se agravia respecto de la aplicación de las tasas de interés establecidas por las resoluciones 598/19 y 559/22 del Ministerio de Economía.

    En ese contexto sostiene que el computo de intereses debe realizarse aplicando la tasa activa mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, con fundamento en la naturaleza alimentaria de la prestación en juego y entendiendo que los intereses son indispensables para la conservación del valor adquisitivo de las sumas debidas.

    En segundo lugar, se agravia respecto de la distribución de las costas.

    En síntesis, sostiene que la Sra. Jueza a quo se ha apartado de lo establecido por el art. 68 del CPCC. Señala que el Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    principio general que rige en materia de costas, es que las mismas se imponen al vencido.

    Considera que los jueces pueden, a través de circunstancias que así lo ameriten, adoptar un criterio distinto al de imposición de costas a la vencida establecida en la normativa procesal,

    pero alega que, en el presente, no existe justificativo alguno para apartarse de ese régimen.

    Cita jurisprudencia que -a su entender- avala su postura.

  3. Que con fecha 31 de julio de 2023, el Fisco Nacional dedujo recurso de apelación y expresó agravios con fecha 7 de agosto de 2023.

    Corrido el pertinente traslado, la actora formuló sus réplicas.

    III.1 Que, en primer lugar, la accionada sostiene que,

    pese a que la sentencia fue dictada con posterioridad a la fecha de publicación en el B.O. de la Ley N° 27.617, la señora juaza a quo no aplica a la hora de resolver dicha normativa.

    Destaca que, a través de la Ley N° 27.617 (B.O.

    21/04/2021), se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, la cual -conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia- establece que se encuentran alcanzadas “las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018” -

    cfr. artículo 82 inciso c-.

    Refiere que, la Ley N° 27.617 hoy vigente vino a adecuar el condicionante impuesto por el Máximo tribunal; lo cual constituye fundamento suficiente para que se modifique la sentencia dictada por la Sra. magistrada y se deje sin efecto la inconstitucionalidad declarada de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628,

    texto según leyes 27.346 y 27.430, puesto que -como ya se dijera- dicho Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    texto fue modificado por la Ley N° 27.617 y su Decreto reglamentario publicado en el B.O. con fecha 25/05/2021.

    Por último, sobre este punto, sostiene que la pretensión de la parte actora, basada en cuestiones meramente dogmáticas, no puede prosperar, toda vez que, conforme la Ley 27.617,

    no estaría fuera del alcance del impuesto que pretende evadir.

    Sostiene que agravia a su mandante la circunstancia de haberse convalidado la vía elegida por la parte actora, por cuanto la acción declarativa no resulta la vía idónea a los fines propuestos por la contraparte.

    Alega que, en el caso de marras, el agente de retención ha actuado en todo conforme a la legislación vigente,

    deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales del actor que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario.

    De tal modo, indica que, los reclamos de...

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