Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 6 de Mayo de 2021, expediente CIV 004069/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

POBLETE, N.V. C/ DERUDDER HNOS. SRL YOTROS

S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPTE. 4069/2013

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de 2021,

reunidos en acuerdo los S.. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: S.. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI.

ZANNON

I. POSSE SAGUIER.

A las cuestiones propuestas el Dr. G. dijo:

I.- Estas actuaciones tienen origen en el accidente de tránsito ocurrido el 5 de julio de 2012, aproximadamente a las 02:50,

cuando la actora viajaba en el micro-ómnibus marca Scania/Marco Polo, dominio OMH-583, interno 9899, denominado Flecha Bus, de la demandada, desde Retiro con destino a Santa Fe, y a la altura del km. 162 de la ruta nacional nº 9, en la localidad de San Pedro,

provincia de Buenos Aires, embistió de manera violenta en la parte trasera a un camión marca M.B. modelo 1634 dominio FGD-864 y semirremolque dominio EGN-045, que circulaba en el mismo sentido y transportaba ganado vacuno. El impacto provocó

que ambos vehículos salieran de la autovía y su posterior vuelco.

En el hecho murió el conductor del micro y cuarenta pasajeros resultaron heridos.

La actora demandó a la empresa de transportes la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como pasajera del citado micro-ómnibus y citó en garantía a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

Fecha de firma: 06/05/2021

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

La sentencia de fs. 485/493 hizo lugar a la demanda y condenó a Derudder Hermanos S.R.L. y/o D.H.. S.RL. y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonar a N.V.P. la suma de $746.500, con más sus intereses a la tasa activa cartera general -préstamos- nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del siniestro hasta el efectivo pago, dentro del plazo de diez días, y las costas.

Apelaron ambas partes y la citada en garantía. La actora expresa agravios a fs. 515/517 y la demandada junto a la citada en garantía lo hacen a fs. 520/527, los que fueron contestados a fs. 519 y a fs. 529/530.

Las apelantes cuestionan montos indemnizatorios y la demandada y su aseguradora además se quejan de la tasa de interés fijada en la sentencia; y la aseguradora de la decisión de haber extendido la condena contra ella, declarando inoponible la franquicia a la damnificada.

II.- Incapacidad sobreviniente (física y psíquica)-

Tratamiento psicológico. Esta S. ha considerado que así como lo atinente a la responsabilidad se rige por las normas vigentes a la fecha del hecho generador, pues constituye una situación agotada (o, si se prefiere, al decir del Dr. Zannoni, no subsistente en los términos del art. 7 del Código Civil y Comercial) al tiempo de analizarse los hechos y los factores de atribución (C.. S. F,

abril 21/2016, “Arena, B.J. y otros c/ Sucesores de Favre, I. y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 60.276/2009), el mismo criterio corresponde aplicar a los daños que resultan ser susceptibles de indemnización, aunque su estimación en dinero se encuentre pendiente de determinación (C.. S. F, junio 6/2016

Guerci, M.R. c/ Cannon Puntana S.A. s/ daños y perjuicios

Expte. Nº 60.685/2013”; id S. F, junio 10/ 2016, “O.,

O.A. y otros c/ C., S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº 76.777/2007). Concordantemente en cuanto a Fecha de firma: 06/05/2021

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

la norma específica del art. 1746, la S. ha sostenido que no es aplicable en casos en los que se trata de daños producidos por hechos que caen en la órbita del derecho anterior (C.. S. F,

septiembre 8/2016, “G., W.I.c.F., L.F. y otros s/ daños y perjuicios” Expte. 13.793/2012).

Aclarado esto, es de recordar que en concepto de incapacidad sobreviniente se resarce únicamente aquella merma permanente en la aptitud vital del ser humano, sin perjuicio de la procedencia de otros items que las lesiones temporarias padecidas pudieran haber generado, como gastos originados en los tratamientos o lucro cesante o la afección íntima que configure daño moral (C.. S. C, diciembre 10/1996, "M., Teodoro c/

Pompiglio, M.M. y otro s/ daños y perjuicios", L. 197.056).

Esta partida abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual ha resuelto que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aun en los casos en que esa merma o deterioro no dificulte la realización de tarea alguna (C..

S. C, agosto 31/1993, L.T.1., p. 613, fallo nº 92.215; id.

S. C, septiembre 25/1997, L. 214.716; id. junio 6/2002, “M.,

J.Y.c.R.C.E. y otros s/ daños y perjuicios”, L.

342.607).

Lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente, y...

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