Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Diciembre de 2016, expediente CNT 057139/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°:109829 EXPTE. Nº 57.139/14 (JUZGADO Nº 20)

AUTOS: “POBLETE HUGO DANIEL C/ART LIDERAR SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 13 de diciembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 128/130 la Sra. Juez a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra esta decisión se alza la vencida con el escrito de fs. 132/134 que mereció réplica a fs. 136/139.

    Asimismo, la aseguradora cuestiona los emolumentos fijados a la defensa letrada del actor y al perito médico y éste y la representación letrada de la accionada apelan los regulados a su favor por creerlos bajos.

  2. Discute la demandada la aplicación de intereses al monto de condena desde la fecha del accidente sosteniendo que deben ser contados la desde la sentencia porque es a partir de esta cuando las partes tomaron conocimiento del estado incapacitante del actor o, en su defecto, desde la pericial médica.

    A mi juicio no tiene razón en lo substancial puesto que las obligaciones judicialmente establecidas tienen por regla general carácter declarativo y no constitutivo y que la mora en materia de responsabilidad por hechos ilícitos nocivos es automática, sobre todo en materia laboral.

    En efecto, no corresponde que los intereses corran desde una fecha posterior a aquella en la que el daño se produjo con carácter definitivo pues la mora en esta materia es automática y no hay norma alguna que indique que el nacimiento de tales aditamentos requiera actos complementarios como la pericial médica ni, mucho menos aún, la determinación por sentencia judicial de los alcances de la obligación resarcitoria. Como lo ha señalado la más autorizada doctrina, el concepto de mora está

    referido a la dilación o tardanza en cumplir una obligación; o sea al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (“Código Civil Comentado” dirigido Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Ed. Astrea, por B., Tº2, pág.588). Desde esa perspectiva, y a la luz de lo Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #24194754#167715124#20161214085817013 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II establecido en el art. 508 del Código Civil y en el 886 del actual Código Civil y Comercial, no cabe sino concluir que la demandada se encuentra en mora en el...

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