Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 10 de Octubre de 2023, expediente FBB 023039962/2001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 23039962/2001/CA1 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 10 de octubre de 2023.

Y VISTOS: El expediente Nº FBB 23039962/2001/CA1, caratulado: “POBLETE

BREVIS JUAN EFRAIN HOY: ‘P.C.S.G. Y OTROS,

SUCESORES DE P.B.J.E. Y OTRO c/ PESCOM S.A.

Y OTRO s/ACC. DE TRABAJO – ACC.CIV.’”, originario del Juzgado Federal Nº 2

de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 777,

contra la sentencia de fs. 749/756.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 749/756 la magistrada de grado

    declaró la inconstitucionalidad del art. 39 incs. 1º y de la ley 24.557 y del art. 75

    segundo párrafo de la LCT (según art 49 de la 24547, BO 04/10/1995, aplicable atento

    la fecha del hecho), rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por

    la CAJA ART e hizo lugar parcialmente a la acción interpuesta por Juan Efrain

    Poblete Brevis (hoy sus herederos: S.G.P.C.; Miguel Ángel

    Poblete Contreras; G.C.P.C.; Cristian Eduardo Poblete

    Contreras; E.d.C.P.C.. J.M.P.C. y

    Sra. M.E.C.A.) y por E.C. contra PESCOM

    SA y contra la CAJA ART condenando a las demandadas en forma solidaria a abonar

    a cada uno de los padres del causante: E.C.A. y Juan Efrain

    Poblete Brevis (hoy sus herederos): a) la suma de PESOS UN MILLÓN ($1.000.000)

    en concepto de daño moral y b) la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000) en

    concepto de perdida de chance; en ambos casos con más el interés correspondiente a la

    tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de

    descuento.

    Impuso las costas a las demandadas por resultar sustancialmente

    vencidas (art. 68 del CPCCN) y difirió la regulación de honorarios hasta que los

    profesionales intervinientes acrediten su situación previsional e impositiva.

  2. La parte actora apeló los términos y los montos de la

    indemnización pretendida, fundando el recurso en los siguientes agravios: a) que la

    magistrada de grado rechazó el resarcimiento reclamado en concepto de lucro cesante

    y daño psíquico, por considerar que no se había acreditado la existencia de tales daños,

    y, paralelamente, declaró procedente la indemnización por los rubros pérdida de

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 23039962/2001/CA1 – Sala I – Sec. 1

    chance y daño moral, determinando a tal efecto el pago de sumas exiguas por parte de

    las demandadas; b) incurre en un exceso de arbitrariedad al momento de fijar el

    quantum de la condena, haciéndolo sin ningún tipo de parámetro objetivo y basado

    solamente en su discrecionalidad, alegando que el importe otorgado se sustenta en

    valores actuales, que no se mencionan; c) omitió considerar al menos, como pauta

    interpretativa, las prestaciones mínimas que el sistema de reparación de accidentes

    laborales asegura a los derechohabientes del dependiente fallecido, fijando una

    indemnización “a valores actuales” que ni siquiera alcanza la quinta parte del piso

    mínimo, contrariando así el principio de reparación integral, el derecho de igualdad, la

    seguridad jurídica y el equilibrio que debe primar en el ordenamiento jurídico; d) sus

    USO OFICIAL

    representados efectivamente sufrieron daño material a partir de declarar erróneamente

    la improcedencia del rubro lucro cesante, con una incorrecta y por demás restrictiva

    interpretación de la normativa aplicable y una contradictoria valoración de la prueba

    incorporada; e) que rechazó la existencia de daño psíquico sin advertir que obra en

    autos una pericia psiquiátrica sobre la actora, prescindiendo así de la valoración de una

    prueba elemental y decisiva como es el informe pericial efectuado por el perito médico

    psiquiatra; f) fija, arbitrariamente, resarcimientos exiguos en concepto de pérdida de

    chanche y daño moral, sobre la base de una fundamentación aparente, que descalifica

    al pronunciamiento como acto jurisdiccional; g) el encuadramiento normativo de la

    acción en el ámbito de la responsabilidad civil, no autoriza a los magistrados a

    desconocer y apartarse por completo del sistema tarifado de la Ley de riesgos de

    trabajo al momento de cuantificar los daños, debiendo necesariamente tener en cuenta

    las sumas indemnizatorias mínimas que tal régimen establece, como pauta orientadora

    a los fines de arribar a una solución equitativa y respetuosa del derecho de igualdad

    ante la ley, que satisfaga el principio basal de reparación integral; h) en el caso de

    autos, surge manifiesto que los montos establecidos por la magistrada de grado en

    concepto de indemnización por los daños sufridos con motivo del fallecimiento

    mientras se encontraba prestando servicios para la codemandada son notoriamente

    inferiores al total de las prestaciones dinerarias mínimas contempladas en el régimen

    especial de reparación de daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades

    profesionales leyes 24557 y 26773, modificatorias, complementarias y

    reglamentarias frente a idéntico supuesto – muerte del trabajador; i) la sentencia,

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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    limita el rubro lucro cesante pretendido a la ayuda alimentaria que habrían recibido los

    actores; j) de la prueba producida en autos se desprende que los accionantes

    acreditaron que su hijo, de 19 años de edad al momento de su deceso, en caso de no

    haber fallecido, hubiera podido ayudarlos económicamente con un aporte mayor que el

    estrictamente necesario para su subsistencia, atento el salario ($ 2.309,99 conf. recibo

    acompañado correspondiente al período Enero 1999) que por entonces percibía era

    230 veces mayor al Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente en aquella época ($100

    entre 1993 y 2003, aumentando recién en 2003 a la suma de $125), era soltero y vivía

    con ellos en el domicilio de Baigorria Nro. 905 (conf. Partida de defunción fs. 5,

    C. embarco agregada a fs. 8 y fs. 57 –37 de la causa penal– , DNI a fs. 59 36 de

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    la causa penal), no poseía hijos, y revestía un excelente estado de salud (conf.

    constancias documentadas y testimonios obrantes en la causa penal agregada a este

    Expediente), que sus progenitores no poseían ingresos propios al momento de la

    muerte (conf. testimoniales de fs. 172/173) y que su padre se encontraba gravemente

    enfermo; k) la magistrada rechaza la indemnización que se reclama por daño psíquico

    prescindiendo por completo de la valoración de la pericia psiquiátrica agregada a fs.

    630/631 ratificada a fs. 641/642, sin siquiera efectuar una mínima referencia a su

    producción y resultado, ni expresar razón alguna que justifique su apartamiento. Ni

    siquiera funda el rechazo del daño. El informe pericial presentado por el Dr. O.,

    obrante a fs. 630/631 –ratificado a fs. 641/642–, acredita el daño psíquico sufrido por

    la coactora M.E.C.A. como consecuencia del fallecimiento

    traumático de su hijo en un accidente laboral; l) por último se agravia de la fijación de

    una suma ínfima en concepto de perdida de chance y exigua cuantificación del daño

    moral. Sostiene que la reparación de ese perjuicio debería ser idónea o adecuada a

    suministrar a la víctima aquellos bienes de consuelo naturalmente en relación con la

    índole del bien frustrado, debiendo contemplarse la real magnitud el dolor y la

    angustia sufrida por los actores a causa del fallecimiento de su hijo.

    Por tales motivos solicitó se revoque el fallo dictado en primera

    instancia, en los puntos que han sido impugnados: 1) declarando la procedencia de los

    rubros rechazados –lucro cesante y daño psíquico– efectuando una adecuada

    ponderación y determinación de estos, y 2) ajustando las sumas fijadas en concepto de

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 23039962/2001/CA1 – Sala I – Sec. 1

    pérdida de chance y de daño moral, de modo que representen una justa reparación de

    los daños sufridos.

  3. Las demandadas no contestaron el traslado de la expresión de

    agravios (cfr. fs. 828).

  4. Previo a resolver, corresponde efectuar algunas aclaraciones

    acerca de la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial (CCyC) a los procesos de

    daños y perjuicios en trámite como el que nos atañe, toda vez que el evento dañoso se

    produjo antes de su entrada en vigencia.

    La jurisprudencia ha delineado el alcance que debe darse al art.

    7 del CCyC. Así, mayormente se entiende que los elementos constitutivos de la

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    responsabilidad, tales como: antijuridicidad, factores de atribución, daño y relación de

    causalidad deben regirse por la ley vigente al momento de producción del hecho

    dañoso (en el presente caso, por el derogado Código Civil), a excepción de las

    relaciones y situaciones jurídicas futuras y las consecuencias no agotadas de las pre

    existentes a la entrada en vigencia de la nueva ley; para las que rige el CCyC (cfr.

    CNCiv., S.J., 28/08/2015. M., L. R. y otros c. Día Argentina S.A. y otro s/daños y

    perjuicios; CNCom., S.B., 06/08/2015. M., J. E. c. V., O. H. y otros s/daños y

    perjuicios (acc. tráns. c/les. o muerte), entre otros).

    Sin perjuicio de lo expuesto, a lo largo del presente se hará

    mención a la nueva normativa al solo efecto de ilustrar sobre cómo la ley ha receptado

    diversos antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso.

  5. Ingresando en el tratamiento de las cuestiones traídas a esta

    alzada cabe destacar que la parte actora se encuentra constituida por la madre y los

    herederos del padre del trabajador fallecido, quienes reclaman el resarcimiento

    derivado del accidente de trabajo ocurrido el 6 de septiembre de 1999, mientras

    C.E.P. se hallaba cumpliendo sus tareas...

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