POBLETE BREVIS JUAN EFRAIN HOY:POBLETE CONTRERAS SUSANA G. Y OTROS, SUCESORES DE POBLETE BREVIS JUAN EFRAIN Y OTRO c/ PESCOM S.A. Y OTRO s/ACC. DE TRABAJO ? ACC.CIV.
Fecha | 10 Octubre 2023 |
Número de expediente | FBB 023039962/2001 |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 23039962/2001/CA1 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 10 de octubre de 2023.
Y VISTOS: El expediente Nº FBB 23039962/2001/CA1, caratulado: “POBLETE
BREVIS JUAN EFRAIN HOY: ‘P.C.S.G. Y OTROS,
SUCESORES DE P.B.J.E. Y OTRO c/ PESCOM S.A.
Y OTRO s/ACC. DE TRABAJO – ACC.CIV.’”, originario del Juzgado Federal Nº 2
de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 777,
contra la sentencia de fs. 749/756.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
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Mediante la sentencia de fs. 749/756 la magistrada de grado
declaró la inconstitucionalidad del art. 39 incs. 1º y 2º de la ley 24.557 y del art. 75
segundo párrafo de la LCT (según art 49 de la 24547, BO 04/10/1995, aplicable atento
la fecha del hecho), rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por
la CAJA ART e hizo lugar parcialmente a la acción interpuesta por Juan Efrain
Poblete Brevis (hoy sus herederos: S.G.P.C.; Miguel Ángel
Poblete Contreras; G.C.P.C.; Cristian Eduardo Poblete
Contreras; E.d.C.P.C.. J.M.P.C. y
Sra. M.E.C.A.) y por E.C. contra PESCOM
SA y contra la CAJA ART condenando a las demandadas en forma solidaria a abonar
a cada uno de los padres del causante: E.C.A. y Juan Efrain
Poblete Brevis (hoy sus herederos): a) la suma de PESOS UN MILLÓN ($1.000.000)
en concepto de daño moral y b) la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000) en
concepto de perdida de chance; en ambos casos con más el interés correspondiente a la
tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de
descuento.
Impuso las costas a las demandadas por resultar sustancialmente
vencidas (art. 68 del CPCCN) y difirió la regulación de honorarios hasta que los
profesionales intervinientes acrediten su situación previsional e impositiva.
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La parte actora apeló los términos y los montos de la
indemnización pretendida, fundando el recurso en los siguientes agravios: a) que la
magistrada de grado rechazó el resarcimiento reclamado en concepto de lucro cesante
y daño psíquico, por considerar que no se había acreditado la existencia de tales daños,
y, paralelamente, declaró procedente la indemnización por los rubros pérdida de
Fecha de firma: 10/10/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
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chance y daño moral, determinando a tal efecto el pago de sumas exiguas por parte de
las demandadas; b) incurre en un exceso de arbitrariedad al momento de fijar el
quantum de la condena, haciéndolo sin ningún tipo de parámetro objetivo y basado
solamente en su discrecionalidad, alegando que el importe otorgado se sustenta en
valores actuales, que no se mencionan; c) omitió considerar al menos, como pauta
interpretativa, las prestaciones mínimas que el sistema de reparación de accidentes
laborales asegura a los derechohabientes del dependiente fallecido, fijando una
indemnización “a valores actuales” que ni siquiera alcanza la quinta parte del piso
mínimo, contrariando así el principio de reparación integral, el derecho de igualdad, la
seguridad jurídica y el equilibrio que debe primar en el ordenamiento jurídico; d) sus
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representados efectivamente sufrieron daño material a partir de declarar erróneamente
la improcedencia del rubro lucro cesante, con una incorrecta y por demás restrictiva
interpretación de la normativa aplicable y una contradictoria valoración de la prueba
incorporada; e) que rechazó la existencia de daño psíquico sin advertir que obra en
autos una pericia psiquiátrica sobre la actora, prescindiendo así de la valoración de una
prueba elemental y decisiva como es el informe pericial efectuado por el perito médico
psiquiatra; f) fija, arbitrariamente, resarcimientos exiguos en concepto de pérdida de
chanche y daño moral, sobre la base de una fundamentación aparente, que descalifica
al pronunciamiento como acto jurisdiccional; g) el encuadramiento normativo de la
acción en el ámbito de la responsabilidad civil, no autoriza a los magistrados a
desconocer y apartarse por completo del sistema tarifado de la Ley de riesgos de
trabajo al momento de cuantificar los daños, debiendo necesariamente tener en cuenta
las sumas indemnizatorias mínimas que tal régimen establece, como pauta orientadora
a los fines de arribar a una solución equitativa y respetuosa del derecho de igualdad
ante la ley, que satisfaga el principio basal de reparación integral; h) en el caso de
autos, surge manifiesto que los montos establecidos por la magistrada de grado en
concepto de indemnización por los daños sufridos con motivo del fallecimiento
mientras se encontraba prestando servicios para la codemandada son notoriamente
inferiores al total de las prestaciones dinerarias mínimas contempladas en el régimen
especial de reparación de daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales leyes 24557 y 26773, modificatorias, complementarias y
reglamentarias frente a idéntico supuesto – muerte del trabajador; i) la sentencia,
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limita el rubro lucro cesante pretendido a la ayuda alimentaria que habrían recibido los
actores; j) de la prueba producida en autos se desprende que los accionantes
acreditaron que su hijo, de 19 años de edad al momento de su deceso, en caso de no
haber fallecido, hubiera podido ayudarlos económicamente con un aporte mayor que el
estrictamente necesario para su subsistencia, atento el salario ($ 2.309,99 conf. recibo
acompañado correspondiente al período Enero 1999) que por entonces percibía era
230 veces mayor al Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente en aquella época ($100
entre 1993 y 2003, aumentando recién en 2003 a la suma de $125), era soltero y vivía
con ellos en el domicilio de Baigorria Nro. 905 (conf. Partida de defunción fs. 5,
C. embarco agregada a fs. 8 y fs. 57 –37 de la causa penal– , DNI a fs. 59 36 de
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la causa penal), no poseía hijos, y revestía un excelente estado de salud (conf.
constancias documentadas y testimonios obrantes en la causa penal agregada a este
Expediente), que sus progenitores no poseían ingresos propios al momento de la
muerte (conf. testimoniales de fs. 172/173) y que su padre se encontraba gravemente
enfermo; k) la magistrada rechaza la indemnización que se reclama por daño psíquico
prescindiendo por completo de la valoración de la pericia psiquiátrica agregada a fs.
630/631 ratificada a fs. 641/642, sin siquiera efectuar una mínima referencia a su
producción y resultado, ni expresar razón alguna que justifique su apartamiento. Ni
siquiera funda el rechazo del daño. El informe pericial presentado por el Dr. O.,
obrante a fs. 630/631 –ratificado a fs. 641/642–, acredita el daño psíquico sufrido por
la coactora M.E.C.A. como consecuencia del fallecimiento
traumático de su hijo en un accidente laboral; l) por último se agravia de la fijación de
una suma ínfima en concepto de perdida de chance y exigua cuantificación del daño
moral. Sostiene que la reparación de ese perjuicio debería ser idónea o adecuada a
suministrar a la víctima aquellos bienes de consuelo naturalmente en relación con la
índole del bien frustrado, debiendo contemplarse la real magnitud el dolor y la
angustia sufrida por los actores a causa del fallecimiento de su hijo.
Por tales motivos solicitó se revoque el fallo dictado en primera
instancia, en los puntos que han sido impugnados: 1) declarando la procedencia de los
rubros rechazados –lucro cesante y daño psíquico– efectuando una adecuada
ponderación y determinación de estos, y 2) ajustando las sumas fijadas en concepto de
Fecha de firma: 10/10/2023
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pérdida de chance y de daño moral, de modo que representen una justa reparación de
los daños sufridos.
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Las demandadas no contestaron el traslado de la expresión de
agravios (cfr. fs. 828).
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Previo a resolver, corresponde efectuar algunas aclaraciones
acerca de la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial (CCyC) a los procesos de
daños y perjuicios en trámite como el que nos atañe, toda vez que el evento dañoso se
produjo antes de su entrada en vigencia.
La jurisprudencia ha delineado el alcance que debe darse al art.
7 del CCyC. Así, mayormente se entiende que los elementos constitutivos de la
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responsabilidad, tales como: antijuridicidad, factores de atribución, daño y relación de
causalidad deben regirse por la ley vigente al momento de producción del hecho
dañoso (en el presente caso, por el derogado Código Civil), a excepción de las
relaciones y situaciones jurídicas futuras y las consecuencias no agotadas de las pre
existentes a la entrada en vigencia de la nueva ley; para las que rige el CCyC (cfr.
CNCiv., S.J., 28/08/2015. M., L. R. y otros c. Día Argentina S.A. y otro s/daños y
perjuicios; CNCom., S.B., 06/08/2015. M., J. E. c. V., O. H. y otros s/daños y
perjuicios (acc. tráns. c/les. o muerte), entre otros).
Sin perjuicio de lo expuesto, a lo largo del presente se hará
mención a la nueva normativa al solo efecto de ilustrar sobre cómo la ley ha receptado
diversos antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso.
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Ingresando en el tratamiento de las cuestiones traídas a esta
alzada cabe destacar que la parte actora se encuentra constituida por la madre y los
herederos del padre del trabajador fallecido, quienes reclaman el resarcimiento
derivado del accidente de trabajo ocurrido el 6 de septiembre de 1999, mientras
C.E.P. se hallaba cumpliendo sus tareas...
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