Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 29 de Diciembre de 2023, expediente FSM 017733/2022/CA002

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTÍN - SALA II

Causa FSM 17733/2022/CA2

P., J.E. c/ Estado Nacional -

Administración Federal de Ingresos Públicos s/

Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad

Juzgado Federal en lo Civil, Com. y Cont. Adm.

N° 1 de San Martín, Secretaría N° 1

SALA II

En San Martín, a los 28 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “POBLET, JESÚS

EDUARDO c/ ESTADO NACIONAL - ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, de conformidad con el orden de sorteo,

El Dr. A.A.L., dijo:

  1. Las presentes actuaciones tuvieron su origen el 05/04/2022, en virtud de la presentación realizada por el señor J.E.P. –mediante su letrado patrocinante el Dr. O.R.D.N.-, quien interpuso acción meramente declarativa contra la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP-, a efectos de que se declarase la inconstitucionalidad de los artículos 23 Inc. c), 79 Inc. c), 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias –y sus modificatorios- y de las resoluciones generales de AFIP 2437/2008, 3831/2016, 3898

    2016 -y sus reformas-, que determinaban que las jubilaciones estaban alcanzadas por dicho tributo, como así también de cualquier otra norma que se dictare en consonancia con aquella.

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Refirió, que era beneficiario del Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares y que, conforme surgía de los recibos de haberes adjuntados, el organismo previsional le deducía todos los meses el impuesto a las ganancias.

    En lo que aquí interesa, el accionante planteó

    que este proceder afectaba derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional e Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos.

    En virtud de ello, solicitó el cese del descuento por el tributo en cuestión, como así también el reintegro de los importes retenidos por aplicación de las normas impugnadas, desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, con más sus respectivos intereses.

    Por último, citó el fallo del Más Alto Tribunal “G., acompañó prueba, hizo reserva del caso federal y solicitó que se hiciera lugar a lo peticionado, con costas a la demandada.

  2. El 18/04/2023, el Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la acción interpuesta por el Sr.

    P. y, en consecuencia, declaró #con relación a su beneficio previsional# la inconstitucionalidad del Art. 79

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTÍN - SALA II

    Causa FSM 17733/2022/CA2

    P., J.E. c/ Estado Nacional -

    Administración Federal de Ingresos Públicos s/

    Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad

    Juzgado Federal en lo Civil, Com. y Cont. Adm.

    N° 1 de San Martín, Secretaría N° 1

    SALA II

    Inc. c) de la ley 20.628 –texto según leyes 27.346 y 27.430 (actual artículo 82 Inc. c), conforme texto ordenado por decreto 824/2019)# y de cualquier otra norma,

    reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con aquella.

    Por tal motivo, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP# que arbitrara los medios necesarios a fin de comunicar al organismo previsional correspondiente el deber de abstenerse en forma inmediata de efectuar retenciones sobre el beneficio jubilatorio del actor, en concepto de impuesto a las ganancias.

    En consonancia con ello, condenó a la AFIP a que reintegrase –en la medida en que ello surgiese de sus registros fiscales y/o de los recibos de haberes que obrasen en poder del accionante# al Sr. P. los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas impugnadas, desde los cinco años anteriores a la interposición de la acción -05/04/2022-, disponiendo que los intereses correspondientes a dicha parcela debían ser calculados desde la fecha de inicio de la demanda y hasta el efectivo pago; mientras que, los accesorios referidos a sumas retenidas con posterioridad a la promoción de la Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    presente causa, debían devengarse desde que cada monto mensual hubiera sido descontado y hasta el efectivo pago,

    todo ello conforme la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina.

    Por último, impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

    Para así decidir, refirió que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411) había resuelto una cuestión análoga a la de autos.

    Realizó una breve descripción del fallo mencionado y agregó que, luego de su dictado, ese Alto Tribunal había vedado el tratamiento de recursos extraordinarios interpuestos por el organismo recaudador,

    en virtud de lo normado por el Art. 280 del CPCCN, con lo que cerró cualquier controversia sobre la interpretación de las normas federales analizadas.

    Añadió, que el Máximo Tribunal remitió a su propio precedente “G. al momento de resolver causas Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

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    Causa FSM 17733/2022/CA2

    P., J.E. c/ Estado Nacional -

    Administración Federal de Ingresos Públicos s/

    Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad

    Juzgado Federal en lo Civil, Com. y Cont. Adm.

    N° 1 de San Martín, Secretaría N° 1

    SALA II

    posteriores y entendió que la sola condición de jubilado era suficiente para merecer la tutela reclamada, con independencia de la situación particular de cada demandante.

    A mayor abundamiento, destacó que esta Alzada había aplicado el precedente “G.” en la resolución de casos análogos como fundamento para confirmar la inconstitucionalidad del Art. 79 Inc. c) de la ley 20.628,

    incluso con posterioridad a la vigencia de ley 27.617 (vid causas FSM 110818/2019/CA1, “Oviedo, R. c/

    Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- s/

    Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 11/09

    2020, y FSM 106655/2019/CA1, “R.S., J. c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”

    , del 05/08/2021).

    Concluyó que, en el caso de marras, correspondía hacer lugar a la acción entablada por el actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, con los alcances de la doctrina sentada en el precedente “G..

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

  3. Disconforme con lo resuelto, la accionada apeló la sentencia, expresando agravios el 06/11/2023, con réplica de la contraria.

    La recurrente se quejó al considerar que, para la procedencia y prosecución de la causa, se requería necesariamente que el actor se encontrara alcanzado por el impuesto a las ganancias, pues no podía confirmarse la declaración de inconstitucionalidad de un bloque normativo cuya aplicación no procedía respecto de quien la peticionaba.

    Afirmó, que el “a quo” debió haber aplicado las disposiciones de la ley 27.617 que había establecido modificaciones sustanciales en la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628.

    Al respecto, señaló que, con su dictado, el Poder Legislativo había ratificado plenamente que los haberes previsionales se encontraban gravados,

    estableciendo como condición objetiva el parámetro de los ocho haberes previsionales mínimos garantizados.

    Sostuvo que con la sanción de la ley 27.617 se habían cumplido las directrices establecidas por el Máximo Tribunal en el precedente “G., en el que se determinó

    que no podía descontarse suma alguna en concepto de Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTÍN - SALA II

    Causa FSM 17733/2022/CA2

    P., J.E. c/ Estado Nacional -

    Administración Federal de Ingresos Públicos s/

    Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad

    Juzgado Federal en lo Civil, Com. y Cont. Adm.

    N° 1 de San Martín, Secretaría N° 1

    SALA II

    impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales,

    hasta tanto el Congreso legislase sobre el punto.

    Detalló que, luego del dictado de la sentencia,

    el PEN publicó el decreto 473/2023 -reglamentado por la resolución general 5417/2023- en virtud de los que se determinó que todos aquellos haberes que no superasen el piso de 15 salarios mínimos, vitales y móviles estarían fuera del alcance del mentado impuesto.

    A razón de ello, solicitó como medida para mejor proveer que el accionante adjuntara recibos de haberes actualizados, a los fines de determinar cuál era su situación frente a las modificaciones que introdujeron las normas mencionadas.

    Remarcó que, en caso de quedar demostrado que los haberes jubilatorios del demandante no superaban el mínimo no imponible, debía declararse abstracta la acción.

    Subsidiariamente, alegó que las circunstancias fácticas de autos diferían de las del fallo “G.. En efecto, refirió que aquí no se encontraban acreditados los tres parámetros a la luz de los cuales la Corte determinó

    la vulnerabilidad en el caso concreto (edad, problemas de salud y porcentaje de retención).

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE...

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