Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Mayo de 2018, expediente L. 116717

PresidenteKogan-de Lázzari-Negri-Maidana-Violini-Mancini
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de mayo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., de L., N., M., V., M.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.717, "Plez, C.A. y otros contra Ministerio de Obras y Servicios Públicos y otros. Diferencias Salariales.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata acogió parcialmente la acción deducida, imponiendo las costas a la accionada (v. fs. 228/238).

Se dedujeron, por las partes actora y demandada, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 245/247 vta. y 248/251 vta., respectivamente).

Conferidos los traslados a las partes, respecto de la entrada en vigencia de la ley 14.399 (v. fs.355) y del Código Civil y Comercial (v. fs.379), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 245/247 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de la demandada de fs. 248/251 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. El tribunal de trabajo interviniente -en lo que reviste interés-, por mayoría, rechazó la demanda promovida por C.A.P., S.A.I., A.E.J., M.E.G., J.A.P. de P., S.H.A., J.J.P., V.B.H., L.I.B. y J.D.P. contra la Provincia de Buenos Aires, en cuanto le habían reclamado la devolución de las rebajas salariales efectuadas hasta el día 23 de julio de 2003, con apoyo en los arts. 15 y 21 de la ley 12.727.

      Para así decidir, con sustento en la doctrina legal establecida por esta Corte en los precedentes I. 2.312, "A.E.R.I."; B. 64.621, "U.P.C.N." (sents. de 1-X-2003) y B. 63.305, "A.J.B." (sent. de 26-IX-2007), consideró que las reducciones salariales dispuestas por las citadas normas legales, hasta la fecha señalada, "atendieron razonablemente al fin público perseguido, esto es conjurar o al menos paliar los efectos de la inusitada y grave crisis general que asolaba al país..." (fs. 235 vta.).

    2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia errónea aplicación de los arts. 103, 116 y 130 de la Ley de Contrato de Trabajo; 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2, 3 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 14 bis, 15, 17, 28, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 39 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires y el convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo.

      En sustancia, cuestiona el rechazo del reclamo dirigido a obtener la restitución de los importes salariales descontados, por aplicación de las leyes 12.727 y 12.874, con anterioridad al día 23 de julio de 2003 (v. fs. 245).

      Alega que las normas constitucionales nacionales y provinciales, así como los instrumentos internacionales que cita -en tanto establecen la intangibilidad del salario, exigiendo que el mismo sea justo y equitativo- no sólo impiden la reducción salarial, sino que obligan a su mejora progresiva, en línea con el principio de progresividad reconocido por la Corte federal en el precedente "A." (v. fs. 246).

      Agrega que, tratándose los accionantes de empleados estatales convencionados, debieron prevalecer las normas laborales y convencionales que identifica, comenzando por el art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo que establece cuál es la remuneración que debe percibir el trabajador por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del empleador (v. fs. 246 vta.).

      Desde esa perspectiva, concluye que los descuentos resultan irrazonables y confiscatorios, toda vez que el salario constituye el único patrimonio de los trabajadores (v. fs. cit.).

    3. El recurso no puede prosperar.

      III.1. Ante todo, es menester precisar que, contrariamente a lo que se indica en la queja, el órgano judicial de grado declaró la inconstitucionalidad del art. 32 de la ley 12.874, en cuanto dispuso la interrupción del pago de la bonificación anual por eficiencia (art. 79, inc. "b", CCT 36/75) reclamada por los accionantes y, consecuentemente, condenó a la accionada a pagarles dicho beneficio (v. sent., fs. 235 vta. y 236 vta.). Por lo tanto, deviene inoficioso el abordaje de los planteos vinculados a la mencionada normativa, pues no corresponde a la judicatura dictar pronunciamientos abstractos (causas L 96.268, "C.", sent. de 4-III-2009 y L 101.057, "G.", sent. de 13-VII-2011).

      III.2.a. Aclarado ello, interesa destacar que el Tribunal de origen resolvió, por mayoría, que no resultaba constitucionalmente reprochable la reducción salarial implementada hasta el día 23 de julio de 2003 por la ley 12.727 (v. fs. 233 vta./235 vta.).

      Lo hizo con fundamento en la doctrina legal de esta Corte, con arreglo a la cual concluyó que sólo correspondía descalificar esos descuentos -y, consecuentemente, ordenar su devolución- en relación al período posterior a dicha fecha, desactivando así la nueva prórroga de la medida de emergencia dispuesta por la ley 13.002 (v. fs. cit.).

      III.2.b. Como anticipé, la impugnación resulta improcedente.

      Dejando a salvo mi opinión en cuanto a las leyes de emergencia económico-financieras que rigieron en la Provincia de Buenos Aires entre los años 2001 y 2003 (v. causas I. 2.312 y B. 64.621 cits. e I. 2.522, "Medivid", sent. de 11-IX-2011), es doctrina legal de este Tribunal, en orden a la temporariedad de la emergencia, que las restricciones impuestas a las remuneraciones de los agentes por aplicación de las leyes 12.727, 12.874 y 13.002 fueron válidas constitucionalmente hasta el día 23 de julio de 2003, límite que, por los mismos fundamentos, cabe extender a la situación de autos (v. mi voto en la causa A. 70.619, "Avelleyra", sent. de 11-II-2016).

      Las manifestaciones de la recurrente, contrarias a los criterios consolidados referidos, configuran meras discrepancias infructuosas para acreditar erroresin iudicandoque justifiquen modificarlos.

      En consecuencia, no consigue demostrar que ha existido una errónea aplicación de la ley, y menos aún logra afirmar que la sentencia no constituye una derivación razonada del derecho vigente.

    4. En razón de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 245/247 vta., con costas (art. 289, CPCC)

      Voto por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    5. Comparto lo expresado por la doctora K. en el punto III.1 de su voto.

    6. Asimismo, coincido con la propuesta de nuestra distinguida colega, reiterando las razones que expuse en la causa L. 109.405, "M." (sent. de 24-VI-2015) para apartarme del pronunciamiento de la Corte federal. Se infiere de ello que mantengo mi postura respecto de la constitucionalidad de la normativa de emergencia tal como se expresa en la causa I. 2.312, "A.E.R.I.", sentencia de 1-X-2003, con las limitaciones allí delineadas, y que propongo el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

      Doy mi voto por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

      I.A. las consideraciones que expone la doctora K. en el punto III.1 de su voto.

    7. En cambio, no comparto la decisión propuesta en el punto III.2.

      En oportunidad de emitir opinión en las causas B. 64.621, "U.P.C.N." e I. 2.312, "A.E.R.I." (sents. de 1-X-2003) -a cuyos fundamentos me remito en lo pertinente y por razones de brevedad- expresé, en relación a la ley 12.727, que las dificultades que se padecen desde la perspectiva económica no constituyen justificación para incumplir los mandatos constitucionales. Así como la situación de crisis económica resultaba indiscutible, tampoco pareciera discutible el óntico gravamen producido por normas que han disminuido la retribución salarial.

      El derecho es una regulación permanente: permanencia que precisamente remarca su esencial ligamen con la seguridad. Ese ligamen revela su mayor valor precisamente cuando los hechos concretos desde los que surge y sobre los que rige se muestran vertiginosos.

      La seguridad no expresa solamente una exigencia práctica de justicia; sino una necesidad ontológica. Lo que ha sido fijado jurídicamente queda sustraído a las modificaciones sorpresivas. Importantes filósofos han remarcado el íntimo ligamen del derecho con la necesidad del hombre de tornar previsible su existencia. De allí también las reservas con las que, históricamente, los clásicos...

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