Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 26 de Agosto de 2019, expediente CIV 089390/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 89390/2013 PLEUS, SANTIAGO ROBERTO Y OTRO c/ BIONDO, L.A. Y OTRO s/CONSIGNACION En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B.L.A. y otro c/ P. S.R. s/ Ejecución hipotecaria” y “., S.R. y otro c/

B., L.A. s/ Consignación”, respecto de la sentencia única dictada a fs. 160/165 vta. y fs. 146/151 vta. respectivamente, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.M. –

RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia única recaída en las dos causas acumuladas rechazó la demanda por consignación interpuesta por S.R.P. y S.M. De Fusco, y mandó a llevar adelante la ejecución hipotecaria iniciada por L.A.B. y J.M. contra los nombrados en primer lugar.

    El pronunciamiento fue apelado por los Sres.

    P. y De Fusco a fs. 166 de la ejecución hipotecaria y fs. 152 de la consignación, quienes fundaron sus recursos a fs. 168/174 y 162/169 Fecha de firma: 26/08/2019 Alta en sistema: 12/09/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #15883189#242544138#20190826153349403 respectivamente. Sólo mereció respuesta de la contraparte la última pieza mencionada, a fs. 171/174.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

  3. Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, tanto la constitución de la relación contractual invocada en la demanda como la mora tuvieron lugar la vigencia del Código Civil derogado. Por lo tanto –en atención a que no estamos ante cuestiones regidas por normas imperativas- el caso debe juzgarse a la luz de la legislación anterior, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 148; R., P., Le droit transitoire, D., París, 2008, p. 390 y ss.; esta sala, 29/12/2015, “., S.G.c.F., G.A. s/ Consignación”, expte. n.°

    59.717/2012).

  4. No se encuentra discutido que el día 2/5/2011 las partes celebraron un contrato de compraventa (vid. la escritura de fs.1/7 de la consignación) respecto del inmueble sito en la calle El Cardón, esquina G., sin número, Circunscripción: 2°, Sección: 3°, M.: 17, Casa: 1, Ciudad Evita, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires. El precio de la compraventa se fijó en U$S 87.800...

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