Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Agosto de 2011, expediente 18.611/2008

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 99558

SALA II

Expediente Nro. 18611/2008

(J.. Nº60 )

AUTOS: "PLENCOVICH SUSANA MARIA C/ YBK S.A. Y OTRO S/

EXTENSIÓN RESP. SOLIDARIA"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30/8/11 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia concluyó que no estaba acreditada la existencia de transferencia del establecimiento y del personal por parte de UCREM SRL a favor de YBK SA. y rechazó la demanda de extensión de responsabilidad deducida contra ésta última. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, la parte actora interpuso recurso de apelación, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios.

Sostiene la recurrente que no comparte la valoración realizada en la sentencia de grado anterior, porque considera que efectúa una apreciación parcial de la prueba sustanciada en autos y, pretende -entonces- se revoque lo decidido en relación a la responsabilidad que le cabe a YBK SA. y se extienda a ésta los efectos de la sentencia dictada en autos “P.S.M. c/ UCRM Unidad Cardiorespiratoria de Emergencia Móvil SRL y otro s/ desp”, en base a lo previsto en el Plenario Nº 289.

La actora sostuvo en la demanda que, en fecha contemporánea al distracto (27/7/06), YBK SA ya era continuadora de la explotación comercial del establecimiento sito en Mansilla 1002 de la localidad de Ituzaingo que,

hasta junio del 2007, tenía a su cargo su empleadora UCREM SA.

En el marco de los términos en los cuales quedó trabada esta litis y de los agravios traídos a conocimiento de esta Alzada, cabe señalar que, de los testimonios concordantes de Almado (fs 268) y B. (fs 273) se desprende que,

entre fines de junio del 2006 y comienzo de julio del 2006, YBK SA se hizo cargo del establecimiento en el que habìa trabajado la actora para otra sociedad ( UCREM

Expte. N.. 18611/2008 1

Poder Judicial de la Nación SA). En efecto, A. señaló que trabajó para Ucrem SA como jefa de ventas y que fue compañera de trabajo de la actora en el establecimiento de la calle M. 1002 antes y después de junio del 2006, momento en el cual, según sus dichos, YBK

SA, quien actuó en plaza sucesivamente con los nombres de fantasía M. y M.,

adquirió el local. Agregó que el 4 de julio del 2006 YBK SA tomó posesión del mismo y su gerente comercial le comunicó el traspaso. Señaló que, a partir de ese momento, las órdenes venían de H.I. 2248, que percibía las comisiones en H.I. 2248 y que en los recibos de pago figuraba YBK SA. B. (fs 273) refirió haber trabajado para Ucrem SA desde 1998 y explicó que, a raíz del cambio de firma, comenzó a trabajar en el establecimiento de la calle M. 1002

donde se reencontró con la actora a fines de junio/06 principios de julio//06,

momento a partir del cual ambas se desempeñaron allí en tareas de venta por telemarketing para M. de YBK SA . Agregó, que a partir de la fecha mencionada las comisiones por ventas le eran abonadas por M. o M. de YBK SA

Tales declaraciones encuentran correlato en la prueba USO OFICIAL

documental obrante a fs 4/5 reconocida por el beneficiario (ver fs 256/258) del servicio médico dispensado por Ucrem SA y luego por “M. de YBK SA”. De esos documentos surge que el servicio médico originalmente brindado por Ucrem SA,

quedó a cargo de YBK SA, utilizando un logo que decía: “ M. de YBK SA” (ver ángulo superior izquierdo de fs 5). Se trata de la razón social que, según los testimonios analizados, asumió la explotación del establecimiento de la calle M. 1002.

En resumen, teniendo en cuenta que la demandada no efectuó planteo alguno en las audiencias en las que declararon los testigos ni dentro de los tres días posteriores a la audiencia en que declararon y que sus declaraciones tampoco fueron objeto de impugnación por falso testimonio (conf. art. 90 LO), cabe aceptar la evidencia que surge de sus dichos.

De ellos se desprende que YBK SA, a partir de mediados del año 2006, asumió la explotación del establecimiento de la calle M. 1002 que antes tenía a su cargo Ucrem SA-, pues no incurrieron en contradicciones ni en exageraciones que puedan llevar a dudar de la veracidad de sus afirmaciones. Por otra parte, las manifestaciones de los testigos mencionados...

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