Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 22 de Julio de 2020, expediente CIV 038442/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintidós días del mes de julio de dos mil veinte,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “P.R.M. y otro c/ T.O.G. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n°: 38.442/2012, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr.

C.R.F..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 489/497 que admitió parcialmente la demanda y condenó a O.G.T., A.M.M. y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. -en los términos del art. 118 de la ley 17.418- a pagar a R.M.P. la suma de $ 201.950 y a K.E.S. $9.350, con más sus intereses y las costas, las partes dedujeron recursos de apelación. Ya en esta instancia, presentaron los memoriales de fs.533/535 y de fs. 537/540

    -replicado por los accionantes a fs. 546/547-.

  2. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia de grado. En este sentido, el a quo tuvo por acreditado que el día 11 de Junio de 2011,

    aproximadamente a las 7.30 hs., el Sr. R.M.P. circulaba al mando del vehículo marca Volkswagen modelo Gol Country 1.6, patente ENK 002 -propiedad del Sr. Plaza y de la Sra.

    S.-, por la Autopista del Oeste, Km 18, de la localidad de Ramos Fecha de firma: 22/07/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    M., Provincia de Buenos Aires, momento en que fue embestido en su lateral izquierdo por el automóvil Chevrolet Aveo dominio JIB 833

    conducido por el demandado T. quien se desplazaba en el mismo sentido y dirección, a la izquierda del demandante. El Sr.

    M. fue condenado en su calidad de dueño o guardián de la cosa, tomador del seguro contratado en la compañía “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.”; y el Sr. T. por su falta de observancia de la velocidad precautoria exigida en el artículo 50 de la Ley 24.449;

    ambos de manera concurrente.

  3. La parte actora se queja del monto asignado a los conceptos daño psicológico, tratamiento psíquico, gastos de farmacia y movilidad, y daño moral reconocidos en favor del Sr. Plaza.

    Los accionados se agravian de la procedencia y sumas reconocidas al mismo en cuanto al daño físico, psicológico y moral; al tratamiento psíquico; y los gastos de farmacia y movilidad.

  4. Comenzaré por indicar que por imperio del art. 7

    del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a los montos de las indemnizaciones, es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión cuando se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, entre ellos el daño cuya entidad se discute en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada). Ello excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código. Así lo ha decidido esta S. (ver entre otros expte. N° 107.391/2012

    Llamas, R.A. c/ Capeluto, M.D..

    V.P. cabe asentar que a criterio de esta S. los reclamos efectuados en concepto de “daño físico”, “daño estético” y “daño psíquico” remiten, en definitiva a diversos aspectos del daño a la persona, consistente en la disminución de sus aptitudes Fecha de firma: 22/07/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    13942105#262344391#20200722111123127

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    en tanto se traduce indirectamente en un perjuicio de índole patrimonial (art. 1068, Cód. C.il), por lo que deberán ser tratados en conjunto bajo la denominación “incapacidad sobreviniente” (ver Expte. N° 62.128/2001, del 26/8/2015). Esta postura no es por lo demás aislada; en este aspecto destaco que como lo ha sostenido G. (“Daños a las personas en la Provincia de Buenos Aires”,

    publicado en Revista de Derecho de Daños, año 2004 – 3, pág. 31 y sgtes.) “el daño psicológico y el estético parecen representar los daños autónomos arquetípicos (lo hemos denominado los `nuevos daños tradicionales´) que, sin embargo, generalmente no se mandan reparar `per se´, sino como integrantes del daño jurídico tradicional (material o moral) sea en uno u otro, o en ambos simultánea o sucesivamente. Precisando el concepto, ello no supone que se desconozca, por caso y entre otros, la autonomía de la incapacidad psicológica, permanente o total, o de la afectación patrimonial de la lesión estética, pero que aunque se indemnizan en partidas o en rubros separados revisten, en definitiva, la naturaleza...

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