Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Junio de 2014, expediente L 116557

PresidentePettigiani-Kogan-Soria-de Lazzari
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo N°2 de Q. rechazó en todas sus partes la demanda de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la muerte deD.I.S. , incoada porM.M.P. , por derecho propio y en nombre representación de sus hijos menores de edadS.C.S. yJ.N.P. , y porA.R.L. , quien interviene exclusivamente en calidad de representante legal de su hijo menor,S.A.S. , contra la Provincia de Buenos Aires, Ministerio de Seguridad (v. fs. 1217/1231 vta.).

Para decidir en tal sentido, el sentenciante de grado consideró que el marco normativo en que se desarrollaba la acción de autos requería el análisis sin limitación de ningún tipo de todas las circunstancias relativas al hecho dañoso, incluyendo la resolución del Ministerio de Seguridad que había calificado como imputable al servicio el fallecimiento del causante (fs. 1219 vta.).

Sostuvo en tal sentido que la mentada declaración administrativa carecía de relevancia en el contexto civilista que caracterizaba a la litis, para concluir, luego, que no se había acreditado en autos que el occiso hubiese actuado de la forma que se describió en la demanda (v. fs. 1221).

Más adelante, ela quoestableció que la tarea o función policial que desempeñaba el causante encuadraba en la interpretación amplia que en la causa L. 80.406, sent. del 26-09-2004, realiza V.E. de la expresión “cosa” utilizada por el art. 1113 del C.C. (v. fs. 1222).

Añade el sentenciante de grado que resulta incorrecto, por las razones que expone, asignarle el carácter de riesgosa o viciosa a una cosa por el sólo hecho de haber provocado o contribuido a provocar un daño. Señala que la cosa, tarea o función policial, debe ser evaluada con relación a hechos concretos que han producido un daño y no en abstracto.

Para el Tribunal del Trabajo,el escenario del aciago hecho narrado en la demanda se presenta como particularmente riesgoso, caracterizado de tal modo por el obrar negligente de la víctima, quien debía adoptar –según afirma- las precauciones propias de una persona familiarizada con el riesgo (v fs. 1222 vta.).

Concluye, a la sazón, en virtud de las características del evento, que el daño producido no reconoce como causa el riesgo de las tareas desempeñadas por la víctima, toda vez que ésta no se hallaba en función policial al momento del hecho (v. fs. 1223).

En orden a la responsabilidad subjetiva imputada a la demandada (art. 1109 C.C.), los jueces de grado consideraron que más allá de no expresar en qué sentido y medida los pretendidos incumplimientos de la empleadora pudieron tener incidencia en el evento dañoso, los legitimados activos se habían desentendido de aportar prueba al respecto.

La parte actora vencida –por apoderado- se alzó contra la sentencia de grado mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1236/1253), cuya vista a esta Jefatura de Ministerio Público es conferida por V.E. en fs. 1268.

I.

Los apelantes denuncian que la sentencia fue dictada sin fundamentación jurídica, con arbitrariedad en el análisis, con marcada brevedad de tratamiento y excesos rituales, violando así la ley y la doctrina legal de la Suprema Corte e incurriendo, asimismo, en absurdo.

Se agravian por el desconocimiento dela quoen relación al acta administrativa por medio del cual habían sido reconocidas como acto de servicio las circunstancias en que se produjo la muerte del causante.

Se quejan porque, según sostienen, los jueces de grado desconocieron lo resuelto por la Comisión Médica, en tanto había calificado el caso como un accidente de trabajo, ordenando a la ART que abonara las prestaciones de la ley 24.557 a los derechohabientes del occiso.

Afirman los recurrentes que el sentenciante de grado tergiversó la declaración de los testigos y desconoció el valor probatorio de la pericia balística obrante en la causa penal vinculada al hecho.

II.

El recurso, en mi opinión, es improcedente.

Lo entiendo así, pues los embates que formulan los apelantes contra la sentencia de grado refieren exclusivamente a los medios de prueba examinados por el Tribunal del Trabajo, y si bien el recurso exterioriza el propósito de endilgar el vicio de absurdo al resultado de dicha faena intelectual desarrollada por los jueces, lo cierto es que la crítica no consigue justificar el grave desvío del pensamiento lógico que una denuncia en tal sentido engloba.

En efecto, tiene dicho esa Suprema Corte que exhibe una técnica carente de idoneidad para acreditar la existencia de una valoración absurda de la prueba el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que, por conducto de la mera expresión de un criterio discrepante, sólo exterioriza la pretensión de disputarle a los jueces de grado el ejercicio de sus facultades privativas de interpretar y asignar fuerza de convicción al material probatorio (conf. S.C.B.A. causa L. 108.672, sent. del 6-VI-2012).

Pues bien, en la especie, además de omitir los apelantes toda denuncia de infracción al precepto legal correspondiente, recaudo considerado imprescindible por V.E. cuando se pretende la apertura de la instancia extraordinaria para la revisión de los hechos y la prueba mediante la alegación del vicio de absurdo (art. 279, C.P.C.C.)(conf. S.C.B.A. causa L. 106.840, sent. del 30-V-2012), la queja –como quedó expresadout supra- se prodiga en una mera contraposición de un criterio discrepante al desplegado por los jueces de grado, que no logra demostrar de qué modo los mismos han incurrido en el absurdo que se les endilga.

Por lo brevemente expuesto, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que dejo examinado.

Es mi dictamen.

La P., 8 de agosto de 2012 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de junio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., S., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.557, "P. ,M.M. y otro/a contra Ministerio de Seguridad y otro/a. Daños y Perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Judicial Quilmes, con asiento en esa ciudad, rechazó la acción deducida, con costas a la parte actora (fs. 1225/1231 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1236/1253), concedido por el citado tribunal a fs. 1254 y vta.

Oído el señor S. General (fs. 1269/1271 vta.), dictada la providencia de autos (fs. 1273) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó la demanda interpuesta porM.M.P. -por sí y en representación de sus hijas menoresS.C.S. yJ.N.P. - yA.R.L. -en representación de su hijo menorS.A.S. - contra la Provincia de Buenos Aires y "Provincia A.R.T. S.A.", mediante la cual les reclamaron -con fundamento en las normas del Código Civil- el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la muerte del señorD.I.S. , quien fuera en vida concubino de la señoraP. y padre de los niños coaccionantes.

    1. En el veredicto se consideró acreditado que el día 7-III-2004 por la madrugada el señorS. -quien se desempeñaba como agente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires- mientras se encontraba -franco de servicio y vestido de civil- en el interior de un automóvil estacionado en una plaza de la ciudad de Berazategui, fue...

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