Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Abril de 2015, expediente C 107546

PresidenteHitters-Genoud-Kogan-Negri
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, G., K., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 107.546, "Plaza Compañía Financiera. Quiebra. Acción de responsabilidad".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó parcialmente el fallo de primera instancia, extendiendo la condena a los codemandados J.A.C. y C.E.A. y confirmándolo en todo lo demás, en cuanto había hecho lugar a la acción de responsabilidad concursal entablada por la sindicatura designada por el Banco Central de la República Argentina (fs. 2590/2611).

Se interpusieron, por los codemandados J.A.C., H.A.J., C.A.P. y C.E.A., sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 2627/2637, 2641/2668 vta. y 2669/2683 vta.). Se dedujo también recurso extraordinario de nulidad, solamente por J.A.C., el que fue desestimado por este Tribunal (fs. 2707/2709).

Conferida la vista contemplada por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial, la Procuración General no emitió dictamen al entender que no le correspondía intervenir (fs. 2723/2724 y 2760/2762 vta.), por lo que se dictó la providencia de autos (fs. 2739 y 2746). Encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 2627/2637?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el de fs. 2641/2668 vta.?

    En su caso:

  3. ¿Lo es el de fs. 2669/2683 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. Las presentes actuaciones fueron iniciadas por la sindicatura de la quiebra de la empresa "Plaza Compañía Financiera S.A." (en liquidación por el B.C.R.A.) contra los directores, administradores y síndicos de la fallida, con fundamento en la responsabilidad civil contemplada en el art. 166 y siguientes de la ley 19.551, por la realización de operaciones fraudulentas, violatorias del régimen jurídico de las entidades financieras (fs. 1/8).

      El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 de Tres Arroyos, perteneciente al Departamento Judicial de Bahía Blanca, desestimó la excepción de prescripción opuesta por los accionados; rechazó la acción de responsabilidad concursal contra L.O.A., J.A.C., J.L.H.B., C.E.A. y M.R.F.A.; e hizo lugar a la demanda contra los codemandados C.A.P., H.A.J. y H.E.G. de la Cuesta, en su calidad de coautores dolosos y responsables solidarios, condenándolos a resarcir a la masa de acreedores de la quiebra el monto de dinero que resulte de la diferencia entre el activo liquidado y el pasivo verificado del proceso falencial (fs. 2307/2347).

      La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca modificó parcialmente dicho decisorio, haciendo extensiva la condena a los codemandados C. y Albacete, confirmando en lo demás todo lo resuelto en la instancia de origen (fs. 2590/2611).

    2. El codemandado J.A.C. deduce contra este último pronunciamiento recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando la infracción de los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 272 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 173, 174 y 175 de la ley 24.522; 294, 296 y 297 de la ley 19.550 y 16, 17, 18, 19 y 33 de la Constitución de la Nación (fs. 2627/2637).

      1) En primer lugar, alega que la sentencia atacada vulnera el principio de congruencia, siendo por este motivo -según él- descalificable por arbitraria y violatoria de garantías constitucionales (arts. 18, 19 y 33, C.. nacional).

      Al respecto señala que la acción instaurada por el Banco Central fue promovida en los términos del art. 166 de la Ley de Concursos y que durante el transcurso del proceso se sancionó la reforma de la ley 24.522, que modifica el régimen aplicable en autos y que, según la doctrina de esta Corte, resulta de aplicación inmediata: con el nuevo sistema de responsabilidad, los síndicos -como es el caso del contador C.- se hallan excluidos de la figura descripta en el art. 173 de la ley 24.522 ("Responsabilidad de los Representantes").

      Dice que la accionante sostiene ahora, a diferencia de lo postulado en el escrito de inicio, que la demanda contiene la pretensión de la acción social de responsabilidad (arts. 276, ley 19.550; 175, ley 24.522) y que fue con ese alcance que el decisorio de Cámara hizo extensiva la condena a los síndicos, aplicando erróneamente la regla iura novit curia puesto que en el caso no se trata de "decir el derecho" sino de modificar la pretensión articulada en autos, dado que la actora se expresó concretamente sobre la normativa del art. 166 del estatuto concursal -ahora modificado-, por lo que el tribunal a quo viola el límite de la competencia consagrada por el art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial, el que prohíbe pronunciarse sobre cuestiones no propuestas oportunamente.

      En este sentido afirma que los elementos de sujeto, objeto y causa de la pretensión procesal contenidos en la demanda no son los que posee la acción social de responsabilidad prevista en la Ley de Sociedades Comerciales (arts. 276, ley 19.550; 175, ley 24.522), sino los que determinan la acción de responsabilidad concursal (arts. 166, ley 19.551; 173, ley 24.522).

      Por otra parte, poniendo de manifiesto el conculcamiento de los derechos de defensa y debido proceso por el a quo, señala que los argumentos por los cuales se desestimó la defensa de prescripción opuesta por su parte no se refieren a la acción social sino a la patrimonial concursal del art. 173 (ex 166), ya que el plazo se habría cumplido al computarse como inicio del término al momento en que ocurrieron los hechos imputados en autos y no desde la sentencia de quiebra por tratarse de una acción de responsabilidad concursal.

      Concretamente, en relación al tópico, sostiene que "es incongruente y por ello arbitrario, rechazar la excepción de prescripción por no haber transcurrido el plazo de la acción concursal, y luego, condenar con base en una acción societaria, cuyo plazo de prescripción estaba cumplido" (fs. 2635 vta.).

      2) En segundo lugar, denuncia absurdo contra la conclusión a la que arriba el sentenciante luego del análisis de los hechos y sus pruebas.

      Expresa que la extensión de la condena -dispuesta por su carácter de síndico de la fallida- se funda en la participación en el resultado dañoso producido por la quiebra de "Plaza Compañía Financiera S.A." y en el incumplimiento de la obligación de control de la sociedad, extremos que se tienen por acreditados con la misma declaración de falencia. Sostiene que ello importa un absurdo: la ausencia de control sindical sería la causa adecuada para provocar la falencia patrimonial de la sociedad y que su ocurrencia se prueba por el resultado.

      Cuestiona que las conductas atribuidas al síndico C. se supongan demostradas con la causa penal y los sumarios administrativos del Banco Central y que sean estimadas -sin más- como las causantes del daño ocasionado, mediando relación de causalidad sin fundamento alguno.

      Sostiene que el expediente penal nada prueba por cuanto el mismo concluyó en sobreseimiento y el sumario administrativo sólo demuestra faltas administrativas detectadas por el Banco Central. Aduce que no hay balances societarios suscriptos por su parte y que nunca estuvo matriculado en la Provincia de Buenos Aires, sede de la sociedad quebrada. De ello, colige que no existen pruebas de los hechos imputados, por lo que se viola el art. 382 del Código Procesal Civil y Comercial, incurriéndose en absurdo y en arbitrariedad.

    3. El recurso no prospera.

      1) En relación a la violación del principio de congruencia y a la errónea aplicación de la regla iura novit curia, no advierto la infracción a las disposiciones legales denunciadas, ni la demostración del supuesto excepcional del absurdo invocado, así como tampoco violación de las cláusulas constitucionales alegadas (art. 289, C.P.C.C.).

      En la sentencia puesta en crisis, la Cámara tuvo en consideración que si bien la responsabilidad atribuida a los auditores C. y Albacete no fue encuadrada jurídicamente de manera correcta, lo cierto es que "... fueron efectivamente demandados y se expusieron con suficiente claridad imputaciones concretas, específicamente el incumplimiento de las funciones de control que tenían a su cargo", por lo que "... habiendo entonces sido explicitada la pretensión y desarrollados los hechos en que ella se basa, resulta aplicable el principio iura novit curia, siendo innecesaria la individualización de la norma jurídica en que se basa la responsabilidad de los mentados codemandados, pues la aplicación del derecho es resorte exclusivo del juez" (fs. 2603).

      A partir de ello, el a quo infirió que la actora atribuyó responsabilidad a estos terceros en los términos del art. 175 de la ley 24.522 (art. 168, ley 19.551), aunque no lo haya mencionado expresamente. Ello por cuanto "... está fuera de discusión -precisó el juzgador- que era obligación tanto de C. como de Albacete, fiscalizar la administración de la sociedad, examinar los libros y documentación, velar por el cumplimiento de la ley; en fin, de controlar el adecuado y lícito manejo de la entidad" (fs. 2603 vta.).

      Pues bien, luego de analizar el escrito de demanda (fs. 1/8), no advierto demostrado el absurdo en la conclusión de la alzada en cuanto a que los hechos imputados a los codemandados C. y Albacete son lo suficientemente claros y concretos como para permitir encuadrar la responsabilidad atribuida en la norma del art. 175 de la ley 24.522 (art. 3, Cód. Civil).

      Así pues, en lo que atañe a los síndicos de la ex entidad financiera, basta con transcribir uno de los párrafos medulares del mencionado...

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