Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 13 de Abril de 2022, expediente FSA 015100008/2011/CA002

Fecha de Resolución13 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

PLAZA, C. c/ ANSES s/REAJUSTES

VARIOS

Expte. FSA N° 15100008/2011

(Juzgado Federal N° 1 de Salta)

Salta, 13 de abril de 2022.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que con fecha 9 de diciembre de 2021, el Juez de primera instancia rechazó la liquidación practicada por el actor y aprobó las cuentas del organismo previsional por el período 22/10/08 al 31/10/17 por la suma de $266.630,76. Impuso las costas por el orden causado.

Que en relación a las cuentas presentadas por la actora, señaló que la movilidad correspondiente al año 2004, fue computada en su totalidad aplicado al mes de diciembre el coeficiente anual 9,32% cuando lo correcto sería que se aplique el índice a partir del mes de 11/2004 en atención a la fecha de adquisición del beneficio. Afirmó que por ese motivo no correspondía su aprobación.

2) La parte actora interpuso recurso de apelación el 12/12/21. Se agravia de la aprobación de la planilla presentada por la demandada afirmando que se omitió el reajuste de la PBU cuando la sentencia firme ordenó el reajuste de conformidad al fallo de la CSJN “Quiroga”.

Afirma que con el nuevo criterio jurisprudencial de esta Cámara (“Soule”) la PBU debe ser reajustada a la suma de $255,09 y acompaña los cálculos que respaldan lo afirmado.

En lo referente a la movilidad, se agravia de la aplicación “parcial”

del precedente de la CSJN “B.” como consecuencia del rechazo del índice anual empleado por su parte para el año 2004.

Fecha de firma: 13/04/2022

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

Sostiene que lo decidido resulta contradictorio con la sentencia que quedó firme. Añade que resulta de público conocimiento que los aumentos trimestrales por movilidad que otorga ANSeS son generales a todo el universo de jubilados sin hacer distinción respecto a la fecha de adquisición del derecho. Hace reserva de caso federal.

2.1) Corrido el traslado de ley, la contraria no lo contestó por lo que el 15/02/22 se dio por decaído el derecho y se ordenó la elevación de las actuaciones.

3) Que de los antecedentes de la causa surge que con fecha 5 de marzo de 2013, el Juez Federal n°1 de la ciudad de Salta hizo lugar a la demanda iniciada por el Sr. C.P. condenando a la demandada a que recalcule las prestaciones integrantes del haber inicial del beneficio jubilatorio de la actora de conformidad al precedente de la CSJN “Elliff” y para la Prestación Básica Universal dispuso que se reajuste según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Respecto al reajuste por movilidad ordenó

la aplicación de la doctrina de la CSJN “B.” a partir de la fecha de obtención del beneficio previsional -01/11/04-.

Mediante sentencia del 20 de octubre de 2016 esta Sala del Tribunal confirmó lo decidido por el a quo en orden al recálculo del haber de origen revocando parcialmente la sentencia en lo referente al reajuste de la PBU de conformidad y con los alcances...

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