Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 15 de Noviembre de 2016, expediente FMZ 081121959/2011
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81121959/2011 DEMANDADO: ESTADO NACIONAL AFIP Y OTRO s/CIVIL y
COMERCIALVARIOS ACTOR: LA PLATENSE S.A.
Mendoza, 15 de Noviembre de 2016.
VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 81121959/2011,
caratulados: "La Platense S.A. c/ Estado Nacional y AFIP p/ Medida
Cautelar", venidos del Juzgado Federal de San Juan a esta Sala “A” para
resolver sobre la admisibilidad formal de los recursos extraordinarios
deducidos a fs. 439/455 y 456/487 vta., por los representantes del Estado
Nacional y de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección
General Impositiva, respectivamente, contra la resolución de fs. 425/433.
Y CONSIDERANDO :
I). Que contra la resolución de fs. 425/433 de esta
Cámara Federal, que confirmó la sentencia favorable a la actora dictada por el
a quo a fs. 289/303 vta., los apoderados del Estado Nacional y de la AFIPDGI
interponen sendos recursos extraordinarios federales.
En ambos casos, se realiza un análisis de la resolución
atacada y expresan los argumentos por los que entienden que se encuentran
acreditados los requisitos formales y sustanciales que permiten la concesión de
los recursos interpuestos, a los que se remite brevitatis causae.
II). Que corrido el pertinente traslado, la actora
contesta a fs. 493/496 vta., solicitando su rechazo, con costas, esgrimiendo
razones y fundamentos que se tienen aquí por reproducidos.
III). Que ingresando al análisis de admisibilidad de
los recursos impetrados por los Dres. J., en representación
del Estado Nacional y D., M. y N.,
en representación de la AFIP – DGI, esta Alzada considera que, habiéndose
pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos O.244,
Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-
Ordinario”, con fecha 04 de junio de 2.013 (publicado en
www.laleyonline.com.ar) en un caso análogo al presente, y en coincidencia
con lo resuelto por esta S. en los autos nº 91.124R4276, caratulados:
RODRIGUEZ, R. c/ PEN –AMPARO
, entendemos que debemos
adecuar el contenido de nuestras decisiones a lo resuelto por el Máximo
Tribunal, toda vez que, con los agravios planteados, los recurrentes pretenden
que la Corte se aparte de la jurisprudencia sentada en materia de reexpresión
de los bonos de crédito fiscal, con lo cual el remedio intentado se traduce en
una mera dilación y desgaste jurisdiccional, que debe evitarse mediante la
desestimación del recurso extraordinario.
El criterio que sustentamos encuentra también su
fundamento en principios resguardados constitucionalmente, como son los de
economía y celeridad procesal, que nos exigen dar primacía y prioridad a la
necesidad de que los procesos sean resueltos en la forma más rápida y
económica posible (cfr. H., “Jerarquía Constitucional de los
Principios de Celeridad y Economía Procesal”, Revista El Jurista Nº 13, Santa
Fe, E.. 1.997), correspondiendo a los jueces dar tutela cierta e inmediata
para la efectividad de los derechos, entre ellos la sentencia, teniendo la
obligación de aplicar y dar eficacia a los derechos reconocidos por nuestra
Carta Magna, buscando encontrar la solución más justa, o mejor, en tiempo
oportuno.
En ese sentido se ha dicho: “Es contrario a un
elemental principio de economía tramitar un largo proceso cuando desde el
comienzo se advierte que la pretensión será irremediablemente rechazada, de
allí que se deba atender a evitar todo dispendio inútil e infructífero de la
actividad procesal. En el moderno derecho procesal lo que urge es la
posibilidad del acceso a una justicia eficaz, entendiendo por tal a la que da
remedio en tiempo oportuno a las soluciones controversiales planteadas,
cumpliendo de ese modo el mandato constitucional de la eficaz prestación del
servicio de justicia” (C.N.A.C. y C. Fed., Nº 3181, 30/11/2004; en
concordancia C.S.J.N., Fallos 238:60, 247:185).
IV). Si bien es cierto que los pronunciamientos de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, en principio, sólo son aplicables en
cada caso en concreto, no se puede soslayar y destacar que el criterio
Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
numerosas causas, como la presente, en las cuales se ventila el mismo tema y
objeto (“Artanco”, Plastar San Luis”, “Formar S.A.”, “Servindustrias”,
Startex
, “Flecamet”, “Metalúrgica...
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