Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 15 de Noviembre de 2016, expediente FMZ 081121959/2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81121959/2011 DEMANDADO: ESTADO NACIONAL AFIP Y OTRO s/CIVIL y

COMERCIALVARIOS ACTOR: LA PLATENSE S.A.

Mendoza, 15 de Noviembre de 2016.

VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 81121959/2011,

caratulados: "La Platense S.A. c/ Estado Nacional y AFIP p/ Medida

Cautelar", venidos del Juzgado Federal de San Juan a esta Sala “A” para

resolver sobre la admisibilidad formal de los recursos extraordinarios

deducidos a fs. 439/455 y 456/487 vta., por los representantes del Estado

Nacional y de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección

General Impositiva, respectivamente, contra la resolución de fs. 425/433.

Y CONSIDERANDO :

I). Que contra la resolución de fs. 425/433 de esta

Cámara Federal, que confirmó la sentencia favorable a la actora dictada por el

a quo a fs. 289/303 vta., los apoderados del Estado Nacional y de la AFIPDGI

interponen sendos recursos extraordinarios federales.

En ambos casos, se realiza un análisis de la resolución

atacada y expresan los argumentos por los que entienden que se encuentran

acreditados los requisitos formales y sustanciales que permiten la concesión de

los recursos interpuestos, a los que se remite brevitatis causae.

II). Que corrido el pertinente traslado, la actora

contesta a fs. 493/496 vta., solicitando su rechazo, con costas, esgrimiendo

razones y fundamentos que se tienen aquí por reproducidos.

III). Que ingresando al análisis de admisibilidad de

los recursos impetrados por los Dres. J., en representación

del Estado Nacional y D., M. y N.,

en representación de la AFIP – DGI, esta Alzada considera que, habiéndose

pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos O.244,

Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-

Ordinario”, con fecha 04 de junio de 2.013 (publicado en

www.laleyonline.com.ar) en un caso análogo al presente, y en coincidencia

con lo resuelto por esta S. en los autos nº 91.124R4276, caratulados:

RODRIGUEZ, R. c/ PEN –AMPARO

, entendemos que debemos

adecuar el contenido de nuestras decisiones a lo resuelto por el Máximo

Tribunal, toda vez que, con los agravios planteados, los recurrentes pretenden

que la Corte se aparte de la jurisprudencia sentada en materia de reexpresión

de los bonos de crédito fiscal, con lo cual el remedio intentado se traduce en

una mera dilación y desgaste jurisdiccional, que debe evitarse mediante la

desestimación del recurso extraordinario.

El criterio que sustentamos encuentra también su

fundamento en principios resguardados constitucionalmente, como son los de

economía y celeridad procesal, que nos exigen dar primacía y prioridad a la

necesidad de que los procesos sean resueltos en la forma más rápida y

económica posible (cfr. H., “Jerarquía Constitucional de los

Principios de Celeridad y Economía Procesal”, Revista El Jurista Nº 13, Santa

Fe, E.. 1.997), correspondiendo a los jueces dar tutela cierta e inmediata

para la efectividad de los derechos, entre ellos la sentencia, teniendo la

obligación de aplicar y dar eficacia a los derechos reconocidos por nuestra

Carta Magna, buscando encontrar la solución más justa, o mejor, en tiempo

oportuno.

En ese sentido se ha dicho: “Es contrario a un

elemental principio de economía tramitar un largo proceso cuando desde el

comienzo se advierte que la pretensión será irremediablemente rechazada, de

allí que se deba atender a evitar todo dispendio inútil e infructífero de la

actividad procesal. En el moderno derecho procesal lo que urge es la

posibilidad del acceso a una justicia eficaz, entendiendo por tal a la que da

remedio en tiempo oportuno a las soluciones controversiales planteadas,

cumpliendo de ese modo el mandato constitucional de la eficaz prestación del

servicio de justicia” (C.N.A.C. y C. Fed., Nº 3181, 30/11/2004; en

concordancia C.S.J.N., Fallos 238:60, 247:185).

IV). Si bien es cierto que los pronunciamientos de la

Corte Suprema de Justicia de la Nación, en principio, sólo son aplicables en

cada caso en concreto, no se puede soslayar y destacar que el criterio

Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

numerosas causas, como la presente, en las cuales se ventila el mismo tema y

objeto (“Artanco”, Plastar San Luis”, “Formar S.A.”, “Servindustrias”,

Startex

, “Flecamet”, “Metalúrgica...

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