Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 11 de Febrero de 2020, expediente CCF 005975/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CAUSA N° 5975/2016/CA1 PLASTICOS LAVALLEJA C/ EDESUR S.A. S/ DAÑOS

Y PERJUICIOS

Juzgado n° 5

Secretaría n° 10

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de febrero de 2020, se reúnen en Acuerdo los jueces de la S.I. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para emitir sentencia en los autos citados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. El Magistrado de primera instancia, en la sentencia de fs. 267/271, hizo lugar, parcialmente, a la demanda promovida por PLASTICOS LAVALLEJA contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DEL SUR S.A. –en adelante,

    Edesur- con el objeto de obtener la indemnización integral de los daños y perjuicios que le había producido el corte de suministro de energía eléctrica a partir del 1° de febrero de 2016 en el inmueble sito en la calle F.R. 267 de esta ciudad.

    Para así decidir, el señor J. tuvo en cuenta que se encontraba acreditada la relación contractual existente entre las partes, como así también ponderó que del informe suministrado por el Ente Nacional Regulador de Electricidad (en adelante, ENRE), la demandante sufrió cortes de suministro de energía eléctrica por un total de 8980 minutos en el mes de febrero del año 2016. Sobre esta base, consideró que la responsabilidad de Edesur resulta inexcusable, en la medida en que ha incumplido su obligación de prestar el servicio en el modo convenido, no haciendo lugar al argumento esgrimido al invocar el caso fortuito y fuerza mayor. En consecuencia, admitió la procedencia de la acción deducida por PLASTICOS LAVALLEJA por la suma total de $206.000 ($2000 por daño material, la suma de $50.000 en concepto de lucro cesante y $154.000 por daño emergente). Por otra parte, fijó el cómputo de los intereses accesorios al monto de condena desde que se concretó la primera interrupción del servicio hasta su efectivo pago,

    conforme la tasa vencida que el Banco de la Nación Argentina percibe en sus operaciones habituales de descuento a treinta días. Finalmente, impuso las costas a la accionada vencida.

    Fecha de firma: 11/02/2020

    Alta en sistema: 27/02/2020

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

  2. Dicho pronunciamiento fue materia de apelación por parte de la actora (fs.

    273) y EDESUR S.A. (fs. 275).

    Los agravios de la accionante se pueden resumir así: a) Habiendo la sentencia reconocido la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia del hecho, no hizo lugar al total reclamado causándole un gravamen irreparable desde el punto de vista económico; b) Al tratar el daño material el J. a-quo no tuvo en cuenta la suma reclamada por el alquiler del grupo electrógeno y el consumo del gas oil para el funcionamiento del mismo. Sostiene que no se amplió la demanda contra la empresa distribuidora de energía por fechas posteriores, donde efectivamente los cortes continuaron, justamente porque se pudo paliar la falta de energía con la contratación del citado grupo electrógeno ya que la falta de suministro siguió hasta pasados mediados de marzo; c) En cuanto al monto fijado en concepto de lucro cesante, considera que es insuficiente. Reclama el valor diario dejado de percibir por falta de energía e imposibilidad de trabajar, ajustado por la inflación a cifras de 2016; d) En cuanto al monto fijado por daño emergente, sostiene que el periodo con cortes de energía por el cual se reclama abarca toda una quincena de labor y no puede su parte cargar con el peso del pago de los salarios “muertos” (sic) por trabajos no realizados (cfr. fs. 283/285).

    Dichos agravios fueron replicados por la accionada a fs.300/305.

    Por su parte, la demandada a fs. 286/294 funda su expresión de agravios, la que en esencia finca en: a) Yerra el sentenciante al considerar que la distribuidora eléctrica incumplió con las obligaciones a su cargo. En ese sentido, omitió considerar que el hecho se configuró por un hecho fortuito y/o fuerza mayor. Explica que ningún servicio es infalible y que los cortes ocurridos entre el 2/02/2016 y el 17/02/16 ocurrieron por fallas en la red de baja tensión y accionamiento en las protecciones de los conductores.

    Agrega que la actora se encuentra dentro de la categoría “Usuarios BT-3B (grandes demandas)”, en la que la frecuencia máxima tolerada de interrupciones del suministro de energía eléctrica permitida es de hasta sesenta horas por semestre; b) No resulta procedente la indemnización del daño material, pues del informe acompañado por el ENRE, en cuanto a la duración de los cortes se deriva que la contratación del grupo electrógeno es una decisión que pura y exclusivamente corre por cuenta de la actora; d)

    Objeta la suma fijada en concepto de lucro cesante, pues sostiene que la pericia contable Fecha de firma: 11/02/2020

    Alta en sistema: 27/02/2020

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    no ha arrojado un resultado concreto en relación a las pérdidas efectivamente sufridas y el margen de utilidad dejado de percibir; e) Resulta contradictoria la determinación de la suma en concepto de daño emergente toda vez que no existe responsabilidad de su parte ni se ha probado el perjuicio ocasionado y, finalmente, f) Se queja del punto de partida de los intereses ya que su parte no ha tomado conocimiento del caso sino desde la interpelación del actor, o sea desde la fecha del traslado de la demanda.

    Esta presentación fue respondida por la actora a fs. 283/285.

  3. Como punto de partida, corresponde aclarar que no se encuentra controvertido en autos que Plásticos Lavalleja ha sufrido cortes en el suministro de energía eléctrica (v. fs. 287 –agravios demandada-).

    En razón de ello, atendiendo los planteos traídos a conocimiento de este Tribunal, la cuestión a resolver gira en torno a dilucidar si ha existido algún eximente que revista las notas de inevitabilidad e imprevisibilidad necesaria para eximir de responsabilidad al demandado o si los incumplimientos pueden justificarse como una tolerancia admitida de conformidad con el Contrato de Concesión celebrado entre el Estado Nacional y la distribuidora de fluido eléctrico.

    En primer término, cabe recordar que como se ha señalado con anterioridad (confr. esta Cámara S.I.I, causa 10.028/08 “Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. c/ Edesur S.A. s/ Cobro de Sumas de Dinero” del 07/04/11 y sus citas) en materia de responsabilidad contractual no es necesario que el acreedor pruebe la culpa del deudor y le basta con demostrar el incumplimiento en que éste ha incurrido. En el caso, la falta de suministro en el fluido eléctrico en los términos legales y contractuales acordados, basta para que la responsabilidad de la concesionaria se presuma, porque el aspecto subjetivo se halla implícito en el propio incumplimiento, quedando a cargo del obligado acreditar que la inejecución no le es imputable o que no lo es en su totalidad (art. 1722 del Código Civil y Comercial de la Nación). Máxime cuando el incumplimiento se refiere a un servicio público esencial, cuyos caracteres de suministro son la regularidad y la continuidad (si se desea ampliar al respecto, confrontar la doctrina que citaré en el próximo Considerando).

    Además, quien se obliga a la prestación de un servicio público esencial (en el caso, el de electricidad) lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que fue establecido y resulta responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento Fecha de firma: 11/02/2020

    Alta en sistema: 27/02/2020

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    o su irregular ejecución (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctrina de Fallos:

    182:5; 307:82; entre otros).

    Por otra parte, no puede perderse de vista que a los usuarios les asiste el derecho, de rango constitucional incluso, a la calidad y eficiencia de los servicios públicos, así como a la protección de su seguridad e intereses económicos (art. 42 de la Constitución Nacional). Y, en este sentido, los jueces somos también "autoridades" que proveemos a la protección de los derechos de los usuarios (conf. S.I.I de este Tribunal,

    causa “Norfaro S.R.L.” del 25.08.09 y sus citas, entre otras).

    Es así que, con referencia al usuario, la distribuidora debe demostrar...

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