Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 17 de Marzo de 2015, expediente FMZ 081174003/2010
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81174003/2010 PLASTAR SAN JUAN S.A. C/ FISCO NAC. - AFIP- DGI P/
ORDINARIO (P-4003)
Mendoza, 17 de Marzo de 2015.
VISTOS Y :
Los presentes autos N° FMZ 81174003/2010, caratulados:
"PLASTAR SAN JUAN SA c/ FISCO NAC. AFIP – DGI por Ordinario", venidos a
esta Sala “A” del Juzgado Federal nº 2 de San Juan para resolver sobre la admisibilidad
formal del recurso extraordinario deducido a fs. sub 120/139 por el representante de la
Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva.
Y CONSIDERANDO:
I. Que contra el fallo dictado por esta Cámara a fs. sub 111/117 y vta.,
interpone recurso extraordinario el representante de la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP) a fs. sub 120/139, sosteniendo que su planteo es formalmente admisible,
habida cuenta del cumplimiento de los requisitos comunes y propios establecidos para ello
por la jurisprudencia del Supremo Tribunal y la doctrina de los autores, invoca arbitrariedad
y gravedad institucional.
Realiza un análisis de la resolución atacada esgrimiendo razones y
fundamentos que se tienen aquí por reproducidos – para la concesión del mismo.
II. Que corrido el pertinente traslado, la actora lo contesta a fs. sub
143/161 al que me remito en honor a la brevedad.
III. Que entrando al estudio de la cuestión planteada considera esta
Sala que debe declararse inadmisible el recurso extraordinario interpuesto.
Ello es así porque la impugnación federal se dirige contra una
resolución que ordena cumplimentar una medida cautelar, decisión que no es sentencia
definitiva. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos
Fecha de firma: 17/03/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara fallos: “Las resoluciones referentes a medidas cautelares no constituyen sentencias
definitivas a los términos del art. 14 ley 48” (Fallos: 273:339; 27:9; 301:947; 302:347 y 516;
303:1617; 305:678 y 1.929; 308:2.006; 310:681 y los allí citados); “Las resoluciones sobre
medidas precautorias, ya sea que las ordenen, modifiquen o extingan, no autorizan el
otorgamiento del recurso extraordinario, ya que no revisten, en principio, el carácter de
sentencias definitivas a que se refiere el art. 14 de la ley 48” (Fallos: 300:1036; 308:2006,
entre otros); “Es requisito de procedencia del recurso extraordinario que la decisión apelada
revista el carácter de sentencia definitiva, entendiéndose por tales aquéllas que ponen fin al
pleito o hacen imposible su continuación” (Fallos: 303:633).
De igual modo, el Máximo Tribunal ha admitido que dicha regla
cede, excepcionalmente, cuando el remedio federal se dirige “contra la decisión que, no
obstante carecer del carácter de sentencia definitiva, excede el interés individual de las partes
y atañe también a la comunidad por su aptitud para perturbar la percepción de la renta
pública” (Corte Suprema de Justicia de la Nación en “P.A. c. Estado Nacional”
de fecha 25/06/1996. Cita Online: AR/JUR/5425/1996; Corte Suprema de Justicia de la
Nación, en “Trebas, S.A.”, de fecha 22/06/1989. LA LEY1990B, 418. Cita Online:
AR/JUR/1348/1989).
Sentado lo anterior, este Cuerpo no advierte que las razones
expuestas en el memorial de fs. sub 120/139 justifiquen apartarse del criterio rector.
Es que, el supuesto de...
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