Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 4 de Febrero de 2010, expediente 42.338/06

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

PLAPER S.A. C/ TOMMASO S.A. S/ ORDINARIO

N° 42.338/06 - JUZG. Nº 10, SEC. Nº 19 - 15-13-14

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de febrero del año dos mil diez reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

PLAPER S.A. C/ TOMMASO S.A. S/ ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores M.F.B., Á.O.S. y B.B.C.F..

Se deja constancia que el doctor C.F., actúa de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de esta Cámara del 27/08/2008 pto. VI.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 270/5?

El Juez de Cámara M.F.B. dice:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó

    la demanda promovida por PLAPER S.A. (“Plaper”) contra T.S.A. (“T.”), por la cual se persiguió -en base a la teoría del esfuerzo compartido- el cobro de u$s 36.683

    correspondientes a la mitad de la diferencia entre las sumas abonadas a la relación de cambio u$s 1 = $ 1, y las pactadas en un mutuo hipotecario en moneda extranjera, imponiendo las costas a la actora vencida.

    Para resolver en el sentido indicado, el primer sentenciante sostuvo que la actora no había formulado reserva de sus derechos ni indicado que las sumas percibidas lo eran a cuenta de lo que debía serle abonado. En base a ello, consideró que se había acogido a la llamada normativa de emergencia económica y que no podía pretender el resarcimiento del supuesto daño que la misma dijo haberle causado.

    Por otra parte, sostuvo que la obligación de la demandada se había extinguido al producirse el pago de las cuotas acordadas, por lo que al no haberse objetado oportunamente, aquél había sido total y cancelatorio de la deuda.

    Concluyó, entonces, que al aceptar la accionante el pago de las cuotas del mutuo hipotecario sin efectuar reserva, tales desembolsos habían tenido eficacia cancelatoria y definitiva de la obligación, señalando que nadie podía ponerse en contradicción con sus propios actos, y que no había sido probado ni invocado que hubiera existido algún vicio de la voluntad.

    En lo que respecta al planteo de inconstitucionalidad de la normativa de emergencia, lo rechazó reiterando que la acreedora se había acogido voluntariamente y sin hacer reserva a su régimen durante cuatro años, y agregó que la declaración pretendida por la actora no sólo perjudicaría a la demandada sino indirectamente a los restantes ciudadanos.

  2. El fallo fue apelado por la demandante a fs. 602; quién fundó su recurso con la presentación de fs.

    617/28, contestada a fs. 633/9. La señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara se expidió a fs. 643,

    remitiéndose a lo dictaminado en un caso que indicó como de materia sustancialmente análoga.

    Los agravios giran en torno al rechazo de la demanda en base a la interpretación del Juez a quo de que su parte recibió “el pago de las cuotas acordadas”, “se acogió a la normativa de emergencia” “no formuló reserva de sus Poder Judicial de la Nación “Año del B.”

    derechos ni indicó que las sumas recibidas lo eran a cuenta”

    y, por último, a la imposición de costas.

  3. No comparto la solución conferida a este caso por el primer sentenciante.

    Ello, por cuanto distintas circunstancias coadyuvan a concluir que los depósitos realizados por “T.” fueron insuficientes para cancelar la obligación, y que la ausencia de reserva de derechos por parte de “Plaper”

    no obsta a la procedencia del reajuste pretendido:

    1) En efecto, la primera radica en que no ha existido controversia con respecto a que, a partir de la entrada en vigencia de la normativa que dispuso la USO OFICIAL

    pesificación de las obligaciones contraídas en moneda extranjera, las cuotas comprometidas en el mutuo hipotecario –cuarenta y tres de ellas- fueron depositadas en la cuenta de “Plaper” a la paridad de un peso por cada dólar adeudado, y que sólo las diecisiete primeras fueron pagadas antes de la devaluación de la moneda nacional.

    Frente a ello, no puede fundarse la inexistencia del derecho del acreedor con base en que se ha acogido a la normativa de emergencia, en tanto ésta preveía,

    además de la conversión de las obligaciones a la paridad de u$s 1 = $ 1, la adición de los coeficientes CER o CVS -según...

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