Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Agosto de 2022, expediente COM 003532/2020/CA002

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 3.532 / 2020

PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO P/F DETERMINADOS c/ CONDORI

CHAMBI, G.P. Y OTROS s/EJECUCION PRENDARIA

Buenos Aires, 30 de agosto de 2022.-

Y VISTOS:

  1. Apelaron los demandados y la Sra. Agente Fiscal la resolución dictada el 24/8/21 mediante la cual el juez de grado rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley de prenda, así como aquél formulado respecto del reajuste y monto de la ejecución, y llevó adelante la ejecución contra los accionados por la suma de $ 568.604,14 con más los intereses allí establecidos.

    Los fundamentos de los demandados obran desarrollados en la presentación de fecha 7/9/21 y de la Fiscal General actuante ante esta Cámara a fd.

    155/73, siendo respondidos con fecha 15/2/22 y fd. 182.

  2. En autos se presentó Plan Rombo SA de Ahorro para fines determinados promoviendo ejecución prendaria contra G.P.C.C.,

    G.H.C.T. y G.C.V. por la suma de $ 568.604,14

    con base en el contrato prendario suscripto respecto del automotor Kangoo PH3,

    Confort 1.65, Dominio AA429WP.

    Intimados de pago, los accionados se presentaron y plantearon la inconstitucionalidad y como consecuencia la inaplicabilidad del procedimiento de secuestro previsto por el Art. 39 de la Ley de Prenda con Registro a las relaciones de consumo. También objetaron el reajuste de la deuda pretendido por la actora.

  3. Sentencia apelada:

    Fecha de firma: 30/08/2022

    Alta en sistema: 31/08/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    En la resolución apelada el juez de grado, respecto al planteo de inconstitucionalidad indicó que la norma atacada refiere al secuestro prendario, motivo por el cual su aplicación al caso de autos, en el que se promovió la ejecución de la prenda no resultaba “prima facie” ponderable. Añadió que si las partes habían estipulado por convenio la aplicación de dicha legislación, realizando actos de sujeción, el planteo de inconstitucionalidad resultaba improcedente. Consideró que,

    por otra parte, la ley de prenda se trata de una ley especial, dado que regula específica y exclusivamente a la prenda con registro, mientras que, por su parte, la ley 24240

    (B.O. 15/10/93), conocida como "Ley de Defensa del Consumidor", es una ley general, toda vez que regula a aquellas convenciones que configuren un contrato de consumo, por lo que prevalecería la norma específica sobre la otra norma de carácter general, la que se aplicaría en cuanto no se contrapone a la especial y salvo que aparezca clara la voluntad derogatoria, extremo que en el caso no ocurría.

    En cuanto al monto de la ejecución, señaló que los ejecutados no habían desconocido la existencia de un saldo pendiente y que el monto surgía de la certificación contable acompañada al escrito inaugural, en la cual se reajustó el monto reclamado de conformidad con lo establecido en las pautas del contrato que se ejecuta en autos. Ponderó que no cabía cuestionar en este proceso ejecutivo el cuestionamiento de las cláusulas de "ajuste" y del interés punitorio pactados en el pertinente contrato con el único argumento de que se tratan de un contrato de adhesión, sin el aporte de la prueba de hechos y obtenido una sentencia de mérito,

    pues para habilitar esa modificación debía justificarse "un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor". Apuntó que, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Conjunta 366/02 y 85/02 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Economía, "en los contratos de prenda que garanticen el pago de las cuotas partes de amortización ... podrá establecerse, a los fines del cobro del saldo adeudado, que el monto del mismo sea determinado conforme al valor móvil que corresponda al momento del efectivo pago, siempre que éste se realice durante la vigencia del grupo respectivo". En función de ello, desestimó el cuestionamiento de la suma que surge del reajuste pactado.

    Fecha de firma: 30/08/2022

    Alta en sistema: 31/08/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

  4. Agravios:

    1. Se agraviaron los accionados porque el magistrado no había considerado que nuestro derecho positivo se enfocaba hacia un sistema integral de protección que comprende no sólo la ley especial, sino la tutela efectiva de derechos constitucionalmente tutelados, apoyados en la legislación y principios generales.

      Indicaron que desde la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación se asentó el principio de que, en caso de duda sobre la interpretación de ese Código o las leyes especiales, debe prevalecer la más favorable al consumidor. Argumentaron que entender que la ley 24.240 y el Decreto ley 15348/46 poseen igual jerarquía,

      implicaba poner en riesgo la responsabilidad internacional de Estado al suscribir pactos que no podrá cumplir. Postularon que el art. 39 de la ley de prenda con registro padecía de vicios propios que lo tornaban incompatible con el bloque de constitucionalidad y con los principios que rigen el sistema de protección de defensa del consumidor. Puntualizaron que dicha norma impedía cualquier acto de defensa respecto de esa orden por lo que el derecho de defensa en juicio (art 18 CN) se vía vulnerado al cercenar la posibilidad de impedir esa medida.

      Se quejaron también de que no se hubiera tomado en consideración que había manifestado que no se le entregó copia del contrato de adhesión suscripto ni del contrato de prenda accesorio al principal. Señalaron que según las...

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