Plan de estabilización y desarrollo económico (Proyecto de ley)

AutorEduardo Conesa
Conesa, Plan de estabilización y desarrollo económico (Proyecto de ley)
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Plan de estabilización y desarrollo económico
(Proyecto de ley)*
Por Eduardo Conesa
TÍTULO I
CREACIÓN DE LA UNIDAD DE CUENTA ESTABLE
Artículo 1° En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 75, inc. 11 de la
Constitución Nacional, el valor de la moneda extranjera en términos reales deberá
ser nominado por ley en moneda de curso legal a un tipo de cambio real competitivo.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a establecer la paridad real de inicio de
la moneda extranjera. Las modificaciones que se introduzcan en la paridad real de la
moneda extranjera con posterioridad deberán ser fijadas por ley, debiendo requerir
el Congreso de la Nación a estos efectos, el asesoramiento del Banco Central de la
República Argentina.
Art. 2° El Banco Central de la República Argentina asesorará al Congreso de
la Nación sobre el valor de la moneda extranjera, en base a los datos del Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INDEC), organismo desconcentrado del Ministerio
de Hacienda y Finanzas Públicas.
El Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) estará a cargo de un
director, que será designado por el Poder Ejecutivo Nacional, con acuerdo de cuatro
quintas partes de los miembros del Senado. El director será designado por seis años
y será inamovible. Podrá ser destituido solamente con previo acuerdo del Senado,
con las mismas mayorías requeridas para su nombramiento. Responderá ante el
Congreso Nacional, el que fijará por ley el procedimiento que deberá seguir el
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), para la elaboración del Índice de
Precios al Consumidor - Nivel General (IPC), según normas internacionales
generalmente aceptadas.
Art. 3° El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá la publicación en el Boletín
Oficial de las tablas diarias de conversión del valor de la moneda extranjera en
moneda de curso legal, calculado por el Banco Central de la República Argentina
sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor - Nivel General
(IPC) que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
* Bibliografía recomendada.
Conesa, Plan de estabilización y desarrollo económico (Proyecto de ley)
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Art. 4° Modifícanse los arts. 765, 766, 1390 y 2189 del Código Civil y
Comercial de la Nación, los que quedarán redactados en la siguiente forma:
Art. 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta
cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la
obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar
moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse
como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente
en moneda de curso legal en las condiciones cambiarias que permitan al acreedor
obtener la satisfacción total de su crédito en la moneda designada dentro de las 24
horas hábiles subsiguientes.
Art. 766.- Indexación. El deudor y el acreedor son libres de pactar cláusulas de
indexación que consideren conveniente con el propósito de asegurar la equivalencia
de las prestaciones en los contratos a plazo.
Art. 1390.- Depósito en dinero. Hay depósito de dinero cuando el depositante
transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene la opción de restituirlo, si el
depósito se constituyó en moneda extranjera, en la moneda nacional al tipo de
cambio vigente en el mercado libre de cambios, a simple requerimiento del
depositante, o al vencimiento del término del preaviso convencionalmente previsto.
Art. 2189.- Especialidad en cuanto al crédito. El monto de la garantía o
gravamen debe estimarse en dinero. La especialidad queda cumplida con la
expresión del monto máximo del gravamen, el que podrá calcularse bajo cláusulas
de indexación. El crédito puede estar individualizado en todos los elementos desde
el origen o puede nacer posteriormente; más en todos los casos, el gravamen con
más los importes resultantes de la eventual indexación, lo mismo que los intereses y
costas del proceso de ejecución constituyen el máximo de la garantía real por todo
concepto. El acto constitutivo debe prever el plazo al que la garantía se sujeta, que
no puede exceder de cuarenta años, contados desde ese acto. Vencido el plazo, la
garantía subsiste en seguridad de los créditos nacidos durante su vigencia”.
Art. 5° Deróganse los arts. 7, 8, 9 y 10 de la ley 23.928, así como también las
modificaciones a esta ley dispuestas por la ley 25.561.
Art. Desdóblanse las funciones del peso argentino, el que por una parte
seguirá vigente como moneda para los pagos corrientes, y por la otra parte, las
funciones de unidad de cuenta y reserva de valor serán asumidas por la Unidad de
Cuenta Estable, UCE, cuyo contenido es el valor resultante de aplicar la variación
del Índice de Precios al Consumidor - Nivel General.
Art. El Banco Central de la República Argentina calculará diariamente el
valor de la UCE en base al asesoramiento técnico del Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INDEC).
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Art. En cumplimiento del art. 75, inc. 11 de la Constitución Nacional, el
valor de la moneda extranjera deberá ser nominado por ley en UCEs, conforme a los
lineamientos fijados en el art. 1° de esta ley. La paridad de inicio, así como las
modificaciones que se introduzcan en el futuro en su paridad, serán fijadas por ley
con asesoramiento al Congreso por parte del Banco Central de la República
Argentina.
Art. 9° Los depósitos a plazo fijo constituidos en pesos en entidades
financieras a noventa días o más serán convertidos en forma automática en UCEs
por la entidad que los recibe, al momento de su imposición, sin necesidad de
petición del depositante.
Art. 10. Los títulos, bonos y demás títulos valores que emita el Estado en
pesos a plazos mayores a noventa días, serán en todos los casos, nominados en
UCEs.
Art. 11. Se podrán pactar en UCEs todo tipo de obligaciones civiles,
comerciales, laborales, administrativas, impositivas o de cualquier otra índole, así
como también créditos hipotecarios, prendarios, bonos, obligaciones u otros títulos
valores, cualquiera fuere el destino o el plazo de la operación. Las obligaciones
contratadas en pesos o en moneda extranjera antes de la sanción de esta ley
continuarán con su régimen originario.
Art. 12. Si la obligación estuviera nominada en UCEs, el deudor cumple
entregando la cantidad de pesos que resulte de multiplicar las cantidades
adeudadas de UCEs por el valor de dicha unidad al momento del pago.
Art. 13. El Congreso Nacional dispondrá la publicación en el Boletín Oficial,
de las tablas diarias de conversión del valor de la UCE en pesos corrientes calculado
por el Banco Central de la República Argentina sobre la base del índice del costo de
la vida, nivel general que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos
(INDEC).
Art. 14. En las convenciones colectivas de trabajo que se celebren en el
futuro, los salarios y sueldos podrán, a voluntad de las partes, ser convertidos a
UCEs a la paridad vigente a la fecha de promulgación de la presente ley, a partir de
la cual los valores correspondientes se ajustarán a la paridad vigente al tiempo de
acreditación de cada pago a fin de garantizar al trabajador el mantenimiento del
poder adquisitivo de su salario. En tal caso, dicho valor regirá hasta la siguiente
convención colectiva de trabajo. Todo ello sin perjuicio de las modificaciones en
UCEs que se convengan al renovarse cada convención colectiva de trabajo. Las
convenciones colectivas celebradas en términos reales deberán incluir clausulas de
aumento de la productividad. Los salarios y sueldos de trabajadores no

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