Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 5 de Abril de 2022, expediente FLP 045603/2019/CA002

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 5 de abril de 2022.

Y VISTO: Este expediente 45603/2019 caratulado “PLACHE,

P.M. y otro c/ AFIP s/ acción mere declarativa de inconstitucionalidad”;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Con fecha 20/09/21, el a quo hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el actor declarando, en el presente caso y con el alcance indicado por el precedente “G.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81

    y 90 de la ley 20.628. En consecuencia, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos que reintegre a la parte actora los montos que se le hubiesen retenido en concepto del impuesto referido desde el momento de la interposición de la demanda y hasta la fecha de fallecimiento del actor. A su vez, rechazó el reclamo impetrado sobre el reintegro de las sumas retenidas con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda. Impuso las costas por su orden (v. fs. 245).

    Esta Sala, el 25/02/22, confirmó lo dispuesto en origen,

    con costas de Alzada por su orden (v. 284).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario con fecha 15/03/2022 (fs. 285/296) con réplica de la AFIP a fs. 298/301.

    La recurrente sostuvo que en el caso se configura caso federal ya que se encuentra en tela de juicio el instituto de la prescripción, que se encuentra estrechamente vinculado a una norma de carácter federal como es la Ley 20.628. Asimismo,

    consideró afectado el derecho de propiedad, como así también otros derechos y garantías protegidos por la Constitución Fecha de firma: 05/04/2022

    Alta en sistema: 06/04/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Nacional y otros pactos internacionales. Señaló que la sentencia resulta incoherente sin sustento normativo ni jurisprudencial.

  3. En primer lugar, como ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las cuestiones atinentes a las reglas que rigen la prescripción, tanto lo relativo al cómputo de sus plazos como a la determinación de los actos procesales susceptibles de ser considerados interruptivos,

    constituyen materia propia de los jueces de la causa y ajenas,

    en principio, a la jurisdicción extraordinaria, por tratar esencialmente sobre cuestiones fácticas, de derecho común y procesal (doctrina de Fallos: 297:307; 311:1188...

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