Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 25 de Febrero de 2022, expediente FLP 045603/2019/CA002

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 25 de febrero de 2022.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 45603/2019/CA1

caratulado “PLACHE, P.M. Y OTRO c/ AFIP s/ACCION

MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia de fecha 20 de septiembre de 2021 hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por el Sr. P.P., en representación de su padre, el Sr. P.M.P. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP – DGI), y declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc c), 79 inc. c),

    81 y 90 de la ley 20.628, para el caso particular de estos autos, con los alcances del precedente “G.. Asimismo,

    dispuso que la demandada reintegre a la parte actora, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta la fecha de fallecimiento del actor, los montos que se hubieran efectivamente retenido por aplicación de las normas descalificadas, con más los intereses.

    A su vez, rechazó el reclamo sobre el reintegro de las sumas retenidas con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda y dispuso que las sumas reconocidas, una vez efectuado su depósito en cuenta judicial a la orden del Juzgado y a nombre de autos, fueran remitidas y puestas a disposición del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 21 del Departamento Judicial de La Plata, en donde tramitan los autos “P. Patricio s/ sucesión ab-

    intestato” causa n° 21.542/2021. Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios hasta tanto quede Fecha de firma: 25/02/2022

    firme el presente pronunciamiento.

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

  2. Frente a ello, dedujeron recursos de apelación la AFIP a fs. 249 y la parte actora a fs. 248.

    1. Así, la abogada M.L., en representación de la demandada a fs. 259/267, presentó el memorial respectivo.

      En esa oportunidad sostuvo que el juez yerraba en su interpretación del fallo “G., pues en el caso no se visualizaba la situación de vulnerabilidad del actor.

      También refirió que el a quo se apartaba del principio de legalidad tributaria. Explicó que en el caso “G., “en tanto para la mayoría votante se configuró un supuesto de violación de derechos y garantías del justiciable, el Supremo Tribunal decretó la inconstitucionalidad de la normativa impugnada, mas tal reprobación resultaba ser aplicable exclusivamente al caso particular llevado a su intervención.

      Pero para lo general, es decir para el resto de los casos,

      [“pone en conocimiento del Congreso la necesidad de modificar la ley”. Así, la Corte invita a “su par” a ejercer la más esencial y propia de sus atribuciones (dictar leyes)”].

      Por último, se mostró disconforme con los intereses fijados en la sentencia.

    2. Los actores, por su parte, solicitaron que el reintegro de las sumas retenidas se practicara por los periodos no prescriptos, de manera de no circunscribirlo al momento de inicio de la acción (fs. 251/258).

      Además, apelaron la imposición de las costas en el orden causado.

  3. En principio, cabe señalar que P.P., en representación de su padre, P.M.P., interpuso la presente acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) con el Fecha de firma: 25/02/2022

    objeto de que se declare Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA la inconstitucionalidad de los Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    artículos 23 inc. “C”, 79 inc. “C” (hoy 82), 81 y 90 de la ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628 y sus ampliatorias,

    solicitando el cese de las retenciones que por tal concepto se le efectúan.

    También, solicitó el reintegro de las sumas percibidas en razón del impuesto por el período no prescripto el que estima en la suma de $1.136.490,21, con más intereses a la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina,

    desde que cada suma fue retenida hasta su efectivo pago.

    Expuso que su padre contaba con 73 años de edad y padecía enfermedades crónicas severas conforme se probaba con los certificados médicos adjuntados.

    Sintetizó que la actual legislación fiscal omitió

    considerar el elemento subjetivo del contribuyente que se hallaba en pasividad, limitándose a evaluar únicamente su capacidad contributiva objetiva, hecho que la tornaba objetable.

    Fundó su derecho, ofreció su prueba, hizo reserva del caso federal, solicitó se haga lugar a la demanda y oportunamente se dicte sentencia declarando la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. “c”, 79 inc.

    c

    , 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430; ordenándose, asimismo, el reintegro de las sumas ya retenidas que ascienden a $1.136.490,21, con más intereses a la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina, con expresa imposición de costas.

  4. La Administración Federal de Ingresos Públicos, por intermedio de sus letrados representantes, contestó la demanda.

    En esa oportunidad, hizo una negativa de los hechos y Fecha de firma: 25/02/2022

    manifestó que,

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA frente a la alegada enfermedad, los Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    certificados médicos no resultaban determinantes o concluyentes para determinar la gravedad de las patologías invocadas.

    Por otra parte, resaltó que el actor no acreditó la existencia de gastos extraordinarios que debía afrontar con el importe neto que mensualmente percibía por su jubilación, por lo que no demostró de qué manera le resultaba dificultosa su manutención o que sus ingresos fueran insuficientes para cubrir adecuadamente sus necesidades.

    Destacó que el actor percibía un haber jubilatorio mayor a la media de los jubilados del país y además era propietario de bienes muebles, inmuebles y una lancha.

    Entendiendo, en consecuencia, que era notorio que el actor poseía una capacidad económica/patrimonial que se alejaba considerablemente de una hipótesis de vulnerabilidad,

    a la vez que reforzó el principio de capacidad contributiva dentro de los cánones valorativos del legislador.

    Sostuvo, además, que los importes retenidos por impuesto a las ganancias no son significativos en proporción a sus ingresos.

    Expresó que el actor erró en considerarse incluido dentro del grupo de “personas vulnerables” creado por la Corte Suprema de la Nación en el precedente “G.” porque no ha logrado demostrar tal extremo.

    Consideró que el Máximo Tribunal en el referido fallo no cuestionó la gravabilidad de las jubilaciones y pensiones,

    sino que se limitó a sostener que, en ese caso concreto, y por las “condiciones de vulnerabilidad” que presentaba la allí

    demandante, la retención del impuesto no debía ser practicada,

    destacando que ese...

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