Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 1 de Septiembre de 2022, expediente COM 007189/2015

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a 1° de septiembre de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “PLA SEÑORANS, A.M. contra VOSS S.A.C.

  1. sobre ORDINARIO”, registro n° COM 7189/2015 procedente del JUZGADO N° 14 del fuero (SECRETARIA N° 28), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

    V., H. y G..

    Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G.

    Vassallo dice:

    I.A.M.P.S. dedujo demanda el 30.3.15 contra V.S., a quien reclamo el pago de la suma de $ 417.463, por los daños y perjuicios que le habría generado la ruptura sorpresiva del vínculo comercial que los unía.

    En prieta síntesis dijo dedicarse a la confección de prendas de vestir a façón y que a partir del año 2002 empezó una relación comercial con la demandada, a quien describió como una empresa de venta de prendas finas para niños, titular de varios locales en diversos puntos del país.

    Dijo que frente a la buena calidad de su labor, la demandada le ofreció

    ser el proveedor exclusivo de su empresa, lo cual fue aceptado dado que ello representaba un incremento notable en su actividad con un importante ingreso asegurado.

    Fecha de firma: 01/09/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    A tal efecto, detalló los volúmenes de facturación correspondientes a los últimos 3 años previos a la ruptura del vínculo comercial.

    Destacó que por el nivel de actividad que representó la relación con V., debió contratar operarios y alquilar un taller para el desarrollo de aquellas tareas.

    Señaló que el acuerdo no se formalizó por escrito ni fue pactado un plazo concreto de finalización del vínculo.

    En este punto sostuvo que desde el inicio de la relación hasta los meses de febrero y marzo de 2013 la remesa de prendas para confeccionar fue normal.

    Sin embargo a partir de ese último año, la demanda de tareas fue mínima, y nula desde abril a agosto. Aclaró que frente a sus reclamos, en agosto de 2013 fue enviada una última remesa de alguna entidad.

    Frente a esta ruptura unilateral e intempestiva, el actor dijo haberse visto forzado a despedir personal por lo cual debió pagar las correspondientes indemnizaciones.

    Reclamó, como resarcimiento, una indemnización equivalente al 50% de la suma facturada durante el último año completo de trabajo con la demandada,

    sustentado en que el ramo de la confección a façón ese es el margen de utilidad usual y que ese tiempo es el que se tarda en fidelizar a un nuevo cliente.

  2. V.S. se presentó el 9.11.2015, negó los hechos y contestó

    demanda.

    Reconoció que acordó verbalmente con el actor, a partir del año 2008,

    que este le brindara un servicio de confección de determinadas prendas (trabajo a façón), relación que se complicó en marzo de 2013, cuando el actor aumentó

    considerablemente los precios de confección. Al no mediar acuerdo entre ellos en punto a tales costos, el vínculo concluyó.

    Negó que el actor trabajara en exclusividad para ella, y señaló como prueba de tal particularidad, la numeración salteada de las facturas acompañadas y emitidas a nombre de V..

    Calificó la relación comercial como una locación de servicios informal,

    pactada en forma verbal, sin vigencia temporal definida, sin similitud de Fecha de firma: 01/09/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    productos confeccionados, ni cantidad de facturación, ni mínimos garantizados ni plazos de entrega.

    Así durante la vigencia de la relación dijo que los términos de las tareas asignadas a P.S., fueron acordados en cada oportunidad, siendo la única constante a través del tiempo la reiterada asignación de labores. Pero negó que existiera un contrato único de ejecución continuada.

    Negó la necesidad de un preaviso razonable para concretar la desvinculación, en tanto no fue pactado un contrato de tracto sucesivo o de obligaciones recíprocas pendientes “…sino una relación continuada de repetitividad en el tiempo pero con condiciones cambiantes y variables…”.

    Rechazó que pueda imputársele haber requerido, impuesto o reclamado inversión alguna en el taller de confección de la actora.

    Explicó que siendo que la relación comercial entre las partes es de ejecución inmediata en donde V.S. entregaba la materia prima al actor y éste confeccionaba las prendas y facturaba sus servicios, la relación se agotaba con cada entrega y cada pago, sin que se encontrara pactada la continuidad de las labores, ni un plan de entregas mensuales, ni tiempo definido ni cantidades mínimas.

    Denunció que el 8.3.2013 se presentó su concurso preventivo y que su parte no solicitó la continuación de ningún contrato en curso de ejecución conforme la LCQ: 20 y que por lo tanto el presunto contrato a fasón, de suministro o similar quedó resuelto de pleno derecho.

  3. La sentencia del 12.7.2021 rechazó la demanda en todas sus partes e impuso al actor las costas del proceso.

    Para así decidir, el magistrado de grado comenzó por calificar la relación comercial entre las partes como una locación de servicios, la cual por su carácter informal no requiere de contrato escrito.

    Negó que el actor haya demostrado ser proveedor exclusivo de la demandada; resultando lo contrario de la prueba informativa.

    De seguido, recordó que en las relaciones jurídicas de ejecución continuada, abonada, habitual, permanente y de plazo indefinido ambas partes tienen derecho a dar por finalizados los contratos pero no hacerlo de forma Fecha de firma: 01/09/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    abusiva, permitiéndole a la contraparte que adopte las previsiones necesarias para minimizar los efectos perjudiciales que pudiera irrogarle la mentada ruptura.

    Pero, en el caso, dijo demostrado que el actor paralelamente a V.S.

    prestó servicios a otros terceros, amén que no fue probado que el señor P.S. se viera forzado a montar una gran estructura para atender su relación con la aquí demandada.

    Estas circunstancias, a juicio del señor J., no justificaba que para el caso fuera de aplicación igual doctrina que para otros contratos de duración que exige la notificación de un preaviso razonable como condición para concluir el vínculo.

    Entendió que lejos de la situación del comerciante cuya subsistencia depende de su relación con aquél a quien le presta sus servicios en forma exclusiva, el actor brindó su prestación, en operaciones concretas perfectamente individualizadas y separadamente facturadas, durante un tiempo, a la demandada y a otros terceros, hasta que la emplazada dejó de requerir sus servicios, sin que mediara contrato alguno que la obligara a seguir haciéndolo y menos con un plazo cierto.

    Sólo el actor apeló la sentencia (16.7.2021).

    El memorial fue presentado el 16.5.2022, pieza que fue contestada por el estudio sindical a cargo de la quiebra de la demandada, el 17.5.2022.

    Los agravios del recurrente fueron delimitados en lo que a su entender fueron los dos condicionantes en que basó el sentenciante su decisión: (a)

    concluir que era necesaria la prestación del servicio en forma exclusiva para que la ruptura sin preaviso sea susceptible de reparación; y (b) que la subsistencia comercial del actor dependa del otorgamiento del preaviso.

  4. Reseñados los antecedentes fácticos que gobiernan al caso, es útil señalar que no hay controversia entre las partes en que: (*) se vincularon a...

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